JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILICURA

HIPERMERCADOS TOTTUS SA/PEÑALOZA

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 4°, 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en relación a la tacha deducida por la querellada y demandada contra la testigo de la contraparte doña Valentina Ramírez Cárdenas, por la causal del artículo 358 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil, que el a quo dejó para definitiva sin pronunciarse finalmente, y sin perjuicio de lo que se resolverá sobre el fondo, la misma será desestimada, esencialmente porque en un sistema de valoración conforme a la sana crítica la ponderación de la imparcialidad y objetividad del testigo queda entregada al juez de la instancia conforme a los principios de dicho sistema, y no determinada de antemano por la ley. Segundo: Que el artículo 15 de la Ley Nro. 19.496 dispone que “[l]os sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas. En caso que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. Cuando la contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores no fuere constitutiva de delito, ella será sancionada en conformidad al artículo 24”. Tercero: Que la norma antedicha reconoce, como no podría ser de otra forma, el derecho de los dueños o administradores de establecimientos comerciales a diseñar e implementar sistemas de seguridad y vigilancia, bajo condición de que estos respeten la dignidad y derechos de las personas que acuden a dichos establecimientos. Pues bien, entre esas medidas de seguridad y vigilancia, la labor de los guardias de seguridad generalmente importa interactuar y relacionarse con los consumidores o usuarios, ya sea verbalmente y en algunos casos físicamente, dependiendo ello de las particularidades del caso que haga necesaria la intervención de dichos guardias. De esa manera, no toda interacción de los guardias de seguridad con consumidores y usuarios puede considerarse vulneratoria de la dignidad y derechos de las personas. Cuarto: Que, en el presente caso, de la prueba rendida y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente de la revisión de los videos que captan la interacción entre el querellante y sus acompañantes con el guardia de seguridad de la querellada, sólo es posible asentar que este último se aproxima a aquéllos, sin contacto físico, hablan y el guardia usa su intercomunicador, luego de lo cual el actor y su familia se retiran. Asimismo, del conjunto de la prueba rendida se desprende que el guardia se aproxima al haber sido informado que uno de los niños que acompañan al querellante, al interior del recinto comercial habría tomado dos juguetes, pero luego se paga en caja sólo uno, frente a lo cual el funcionario pide la aclaración al querel

Fallo

se resuelve que: I.- Se rechaza la tacha deducida por la querellada y demandada contra la testigo de la contraparte doña Valentina Ramírez Cárdenas, por la causal del artículo 358 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil. II.- Se revoca la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Policía Local de Quilicura, el seis de agosto de dos mil veinticuatro que acoge la querella infraccional y demanda interpuestas en contra Hipermercado Tottus S.A. y, en su lugar, se decide que se rechazan dichas querella y demanda, sin costas. Se previene que la ministra Rutherford concurre a la revocatoria pero no comparte el considerando primero de la sentencia por estimar que las tachas pueden ser formuladas en este tipo de procedimiento. Para arribar a tal decisión tiene especialmente en consideración lo siguiente: 1°) Que pese a que en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Policía Local la prueba testimonial se valora conforme a las reglas de la sana crítica -según lo dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Nro. 18.287- ello no excluye la posibilidad de que las partes interpongan tachas en contra de los testigos contrarios, desde que bien pueden poner en duda o cuestionar su imparcialidad, credibilidad o idoneidad para declarar. 2°) Que, así, aun cuando la valoración del testimonio queda entregada del juez de acuerdo con el sistema que el legislador a dispuesto, lo cierto es que la tacha constituye un instrumento procesal legítimo que permite a la parte interesada exponer los a

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 4°, 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en relación a la tacha deducida por la querellada y demandada contra la testigo de la contraparte doña Valentina Ramírez Cárdenas, por la causal del artículo 3

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