SIN INFORMACION

SANTILLÁN/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 22 de noviembre de 2024, comparece el abogado Mauricio Morales Bertetti, en favor de Marco Santillán Maita, pasaporte N°216348657, ciudadano peruano, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley e integridad psíquica de las personas, derechos establecidos y garantizados en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política del Estado. Relata que el extranjero, con fecha 6 de septiembre solicitó la reunificación familiar y el 23 de octubre de 2024, aquella fue rechazada aduciendo que, por haber ingresado por paso no habilitado, no puede solicitar la residencia temporal, en circunstancias que con fecha 29 de febrero de 2024 celebró acuerdo de unión civil, con una ciudadana chilena. Luego refiere normativa relacionada a la Ley 10.430 (refugio), mencionando, además, los principios establecidos en la Ley 19.880, refiriendo que se ha vulnerado por la recurrida el derecho de igualdad ante la ley pues “no ha dado curso a las solicitudes de determinación de la condición de refugiado de inmediato pese a que el artículo 27 de la ley señala que los funcionarios que tuvieren conocimiento de las mismas deberán ponerlas en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. Solicita en definitiva se declare que los actos de la recurrida no han permitido formalizar la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar de la afectada, vulnerando con ello gravemente los derechos contenidos en el artículo 19 Nº2 de la Constitución, ordenando dar curso a la misma. Acompaña copia de la resolución recurrida, del certificado de unión civil y del pasaporte del actor. A folio 4 evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la presente acción. En cuanto al historial migratorio del recurrente, señala que éste ingresó al país con fecha 4 de octubre de 2019, i

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, en la presente acción se reprocha la actuación del Servicio recurrido en cuanto no dio curso a la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar del recurrente, en circunstancias que cumpliría los requisitos para ello. Tercero: Que, la recurrida requirió el rechazo del recurso atendido que los antecedentes con los que cuenta refieren que el actor ingresó al país por paso no habilitado, constando entonces su condición irregular en el país, lo que le impide solicitar la residencia temporal. Cuarto: Que, en cuanto al reclamo planteado en la presente acción se debe tener presente la normativa que rige la materia. En este sentido, el artículo 50 inciso final del Reglamento de Migraciones indica “No se admitirán a trámite las solicitudes de residencia de extranjeros que hayan sido expulsados, que cuenten con una medida de abandono del país o de prohibición de ingreso vigentes; o bien se encuentren en condición migratoria irregular al momento de la solicitud. Esto último, sin perjuicio de la atribución conferida al Subsecretario del Interior en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la ley Nº 21.325”. Lo anterior se debe relacionar con el artículo 88 de la Ley 21.325, el que indica: “Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2”. Luego, el artículo 32 N° 3 de la misma norma, prevé: “Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Quinto: Que, entonces, constando la condición irregular del actor al momento de la solicitud, tanto a través de su propia declaración de ingreso clandestino, como al haberse sometido al proceso de empadronamiento reservado para extranjeros que hayan efectuado dicho ingreso, aquello constituye una causa suficiente para la denegación del trámite que solicita, conforme a lo establecido en los artículos de la Ley 21.325 -y su reglamento-, citados en el considerando anterior, por lo que en definitiva no se aprecia una actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio recurrido, pues sólo se limitó a revisar la concurrencia de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, dentro del marco de sus atribuciones y es

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Marco Santillán Maita, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 2558-2024 Protección. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.”

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 22 de noviembre de 2024, comparece el abogado Mauricio Morales Bertetti, en favor de Marco Santillán Maita, pasaporte N°216348657, ciudadano peruano, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley e integr

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