FISCALIA IQUIQUE CONTRA HENRY MARIN MAYTA Y OTRO
Rol
Fecha
24 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2400506881-5, RIT N° O-648-2024, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 31 de enero de 2025, condenando al acusado Jesús Choque Mamani, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de tres Unidades Tributarias Mensuales, sin costas, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el 5 de mayo de 2024. En contra dicha sentencia, la Defensora Penal Pública doña Odilia Núñez Palma, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció la Defensora Penal Pública doña Gabriela Hidalgo Eguino, mientras que por el Ministerio Público asistió la abogada doña Marcela Tapia Leiva. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido, se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos materia de la acusación del Ministerio Público, añadiendo que en la audiencia de juicio su parte expuso que adoptaría una teoría colaborativa, sin discutir el hecho ni la participación. De este modo, informado de su derecho a guardar silencio, renunció al mismo y prestó declaración, aportando antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos, su participación y forma de comisión del ilícito, tal como se consignó en el motivo Cuarto de la sentencia, dando el nombre de la persona dueña de la droga que lo contacta y explicando la dinámica de los hechos. Hace presente que favorece al acusado la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, la que se reconoce en el motivo Décimo. Añade que en el considerando Noveno el Ministerio Púbico reconoce la minorante del artículo 11 N° 6, dejando a criterio del tribunal otras circunstancias favorecedoras de responsabilidad. En ese sentido la defensa indica que favorece al enjuiciado Choque Mamani la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, “si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, sin que la colaboración sea asimismo constitutiva de cooperación eficaz de conformidad con la ley”, pues el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró explicando detalladamente la dinámica de los hechos, el origen de las especies, especificando el nombre de quien sería el dueño de la droga, autorizó para el desbloqueo de patrón de celular, aun antes de la audiencia de control de detención. Indica que la colaboración en el esclarecimiento de los hechos no sólo se basa en la declaración dada por el acusado en la audiencia de juicio oral, sino que además se debe considerar la acción desplegada antes, durante y después de la fiscalización, explicando desde que le ofrecen transportar la sustancia ilícita y sus motivaciones personales que lo llevaron a cometer el ilícito e incluso el destino de la misma, es decir, Santiago de Chile, entregando además el patrón de sus teléfonos para que fueran periciados, por lo que desde su detención desplegó una conducta colaborativa con la investigación con la finalidad de esclarecer los hechos, sin mostrar oposición en ningún momento a los actos del procedimiento. SEGUNDO: Que el recurso señala que el Tribunal en el motivo Décimo rechaza la circunstancia atenuante de colaboración sustancial prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en virtud de los argumentos que indica, esto es, por considerar que no proporcionó información importante respecto del origen y destino de la droga ante los fiscalizadores de Aduanas ni a Carabineros, impidiendo la realización de diligen
Fallo
fallo impugnado, en su motivo Octavo, la responsabilidad del acusado resultó establecida, más allá de toda duda razonable, con el mérito de las sindicaciones realizadas por los funcionarios Claudio Villalobos Leiva y Gerardo Tapia Caballero, del Servicio Nacional de Aduanas y del OS7 de Carabineros de Chile, respectivamente, tanto a él como al otro acusado, Henry Marín Mayta, quienes los identificaron como los pasajeros del bus con itinerario Arica a Santiago que la madrugada del 5 de mayo de 2024, fueron controlados por los funcionarios de Aduanas que prestaban servicios en la Avanzada de El Río Loa, detectando que transportaban, cada uno, un bolso matutero con ocho envases de alimentos para niños, manteniendo, respectivamente, en tres de éstos 2.990 gramos netos de cocaína clorhidrato y en los otros cinco, 3.510 y 3.650 gramos netos de cocaína base, todo lo cual permitió a los jueces del fondo establecer su participación en el delito tráfico de drogas, y encuadrarla en los términos previstos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Por lo mismo, en el motivo Décimo de la sentencia recurrida, el tribunal rechazó la petición de la defensa del acusado de considerar a su respecto la atenuante prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, estimando al efecto que si bien declaró en el juicio, no entregó algún antecedente relevante para clarificar los acontecimientos, pues no facilitó información import
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Iquique, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N° 2400506881-5, RIT N° O-648-2024, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 31 de enero de 2025, condenando al acusado Jesús Choque Mamani, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de tres Unidades Tributarias Mensuales
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