JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ISLA DE PASCUA

RAPU/RAPU

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en los autos ROL C-79-2023, cuaderno de medida prejudicial, seguidos ante el Juzgado de Letras de Isla de Pascua, la demandada, en cuanto interesa, apeló la resolución de 11 de agosto de 2023 -folio 3- que concedió, como prejudicial precautoria, la medida prevista en el artículo 290 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de celebrar actos y contratos; medida que recayó sobre los inmuebles que singulariza la misma resolución apelada. Posteriormente, la misma demandada, y en cuanto interesa, apeló la resolución de 24 de noviembre de 2023 -folio 11- por la que, resolviendo al segundo otrosí de su presentación de 21 de noviembre de 2023 -folio 6-, el Señor Juez a quo negó lugar a la petición en orden a declarar doloso el procedimiento, fundada en que el actor no había presentado la demanda dentro de plazo, por la que pedía, además, se la condenara a pagar todos los perjuicios causados, con reserva para discutir la naturaleza y monto de los daños por vía incidental, en cuaderno separado; negativa que el Señor Juez de la instancia fundó en el hecho de no haber transcurrido, a la fecha, el plazo de 90 días hábiles para presentar la demanda, concedido por resolución de 11 de agosto de 2023.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la apelante, luego de una detallada contextualización, funda su primer recurso, por el que pide enmendar conforme a derecho la resolución recurrida, en haberse otorgado la medida sin que se cumplan los presupuestos legales para su procedencia. Señala, en primer lugar, que no se rindió fianza, pues se tuvo por constituido como fiador al mismo demandante, en circunstancias que -señala- un elemento de la esencia de la fianza es que ésta sea constituida por un tercero, de manera que la otorgada no puede ser tenida como tal. En segundo lugar, sostiene que la demanda fue presentada fuera de plazo, ya que, teniendo en consideración que la medida se otorgó como prejudicial, la demanda debía ser presentada dentro del plazo de 10 días, o máximo 30, previa autorización judicial, pero que, de ningún modo, cabía haber otorgado, como se hizo, un plazo de 90 días hábiles, el que, plantea, debió ser objeto de una solicitud de corrección del procedimiento por parte de la demandante. En tercer lugar, sostiene que no concurren los requisitos de haber un peligro en la demora, ni antecedentes que hagan plausible que la acción anunciada en la solicitud de medida prejudicial podrá prosperar. En cuarto lugar, expone que, en su calidad de demandada, ofrece garantías suficientes para el eventual resultado del juicio, ya que, además de trabajo estable, con contrato, cuenta con dos inmuebles propios, uno en Isla de Pascua y otro en su lugar de residencia (Hawai, EE.UU.), que le permitirían responder ante eventuales condenas. En quinto lugar, señala que no se exponen motivos graves y calificados. En sexto lugar, plantea que no se indicó el monto preciso de los bienes sobre los que recae la medida precautoria. En séptimo lugar, alega que los hechos de la causa fuerzan al inmediato alzamiento de la medida precautoria, ya que que la única persona que está corriendo un riesgo fundado es su padre, demandante de autos. En octavo lugar, porque el hecho sobre el que se solicitó la medida precautoria carece de lógica, lo que explica en que el fundamento de la acción anunciada sería el error sustancial, al creer el demandante que estaba suscribiendo un contrato de mandato y no nueve de compraventa, lo que la demandada estima sería absurdo de sostener, pues no resulta lógico incurrir en tamaño error cuando se firmaron nueve contratos y no uno solo. Finalmente, y en noveno lugar, invoca que no se da cumplimiento a la Ley Nº 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo indígena, cuyo artículo 13 no permitiría decretar medidas precautorias sobre tierras indígenas, al no poder ser éstas enajenadas, embargadas o gravadas, salvo previa autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que en este caso no ha sido otorgada. SEGUNDO: Que, el segundo recurso de apelación, como se expuso al inicio, versa básicamente sobre el mismo fundamento que el segundo motivo de impugnación del primer recurso de apelación, esto es, en que la demanda fue presentada fu

Fallo

por lo expuesto precedentemente, el recurso de apelación será acogido por ese motivo, sin que esta Corte estime necesario pronunciarse acerca de las demás cuestiones planteadas por la apelante, incluída la del segundo recurso, ya que el efecto de acoger el primer recurso del modo que se dirá en lo resolutivo, determina que el Tribunal a quo deba emitir, en su oportunidad, los pronunciamientos requeridos por la apelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y de los derechos que le asistan a los litigantes. Por estas consideraciones, se reproduce la resolución en alzada, con excepción de lo resuelto a lo principal, al segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto otrosíes de la presentación de 10 de agosto de 2023, que se eliminan, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de 11 de agosto de 2023, y se la reemplaza, en lo pertinente, por la siguiente: A LO PRINCIPAL: previo a proveer cúmplase, dentro de tercero día, con lo dispuesto en el artículo 2350 del Código Civil; AL SEGUNDO OTROSI: se resolverá en su oportunidad; AL TERCER OTROSI: no ha lugar por improcedente, y; AL CUARTO, QUINTO Y SEXTO OTROSÍES: se resolverán en su oportunidad. Redactó el abogado integrante señor Álvaro Pavez Jorquera. Regístrese, notifíquese y devuélvase. N°Civil-3319-2023. No firma el Fiscal Judicial Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista d

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que en los autos ROL C-79-2023, cuaderno de medida prejudicial, seguidos ante el Juzgado de Letras de Isla de Pascua, la demandada, en cuanto interesa, apeló la resolución de 11 de agosto de 2023 -folio 3- que concedió, como prejudicial precautoria, la medida prevista en el artículo 290 Nº 4 del Código de Pr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica