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NANCY LINE ROSSEL POBLETE CONTRA TESORERIA REGIONAL DE SAN ANTONIO. EXPEDIENTE ADM. ROL Nº 2006-2009 STO. DOMINGO

Rol

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Nancy Line Rossel, deudora, en autos Administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Regional de San Antonio, expediente administrativo Nº 2006–2009, interponiendo recurso de hecho contra resolución 6 mayo de 2024, dictada por el Juez Sustanciador de Tesorería Provincial de San Antonio, por la cual no se dio lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2024 que rechaza el incidente de previo y especial pronunciamiento de abandono del procedimiento. Señala que el Tesorero regional o provincial actúa como Juez en un procedimiento contencioso compulsivo ejerciendo funciones jurisdiccionales, con afectación de derechos, y por tanto debe aplicarse, en lo no reglamentado en el Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil, en especial las reglas comunes a todo procedimiento. En ambos procede el ejercicio de derechos y recursos judiciales, en virtud del artículo 2 y 190 del Código Tributario. Añade que la resolución recurrida falla un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes conforme el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto sería apelable. Cita jurisprudencia al efecto de esta Corte. A folio 8, evacua informe Hugo Cárcamo, Tesorero Provincial de San Antonio, indicando que el cobro de las obligaciones tributarias de dinero comprende una fase administrativa o de sustanciación a cargo del Tesorero/a que corresponda, quien actúa como Juez/a Sustanciador/a, y del Abogado del Servicio de Tesorería; y, posteriormente, de una fase judicial propiamente tal, que se desarrolla ante el Juez/a de Letras competente. En la etapa administrativa en la cual se encuentra el expediente administrativo en el que incide el recurso de hecho, no es concebible su procedencia, toda vez que no se cumplen los supuestos constitutivos de la mencionada institución, señalando que no hay controversia legalmente constituida, ni demanda, ni parte de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema -por ejemplo, en causa Rol N°6960-2013- en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplican las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 que señala que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2° y 148 antes reproducidos- que deben aplicarse en la especie, las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil. El legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta base. Segundo: Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, en la medida que resuelve un incidente que fija derechos permanentes en el juicio en cuanto a su necesaria prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son apelables "todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso", lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario invocado, motivos todos por los cuales el presente recurso será acogido, según se dirá.

Fallo

por tanto debe aplicarse, en lo no reglamentado en el Código Tributario, el Código de Procedimiento Civil, en especial las reglas comunes a todo procedimiento. En ambos procede el ejercicio de derechos y recursos judiciales, en virtud del artículo 2 y 190 del Código Tributario. Añade que la resolución recurrida falla un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes conforme el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto sería apelable. Cita jurisprudencia al efecto de esta Corte. A folio 8, evacua informe Hugo Cárcamo, Tesorero Provincial de San Antonio, indicando que el cobro de las obligaciones tributarias de dinero comprende una fase administrativa o de sustanciación a cargo del Tesorero/a que corresponda, quien actúa como Juez/a Sustanciador/a, y del Abogado del Servicio de Tesorería; y, posteriormente, de una fase judicial propiamente tal, que se desarrolla ante el Juez/a de Letras competente. En la etapa administrativa en la cual se encuentra el expediente administrativo en el que incide el recurso de hecho, no es concebible su procedencia, toda vez que no se cumplen los supuestos constitutivos de la mencionada institución, señalando que no hay controversia legalmente constituida, ni demanda, ni parte demandante, sino un Tribunal Especial Jurisdiccional Administrativo constituido por el Tesorero/a Regional y/o Provincial, quien actúa en el carácter de Juez/a Sustanciador/a. Arguye además, que la resolución que rechaza la solicitud de

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece Nancy Line Rossel, deudora, en autos Administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Regional de San Antonio, expediente administrativo Nº 2006–2009, interponiendo recurso de hecho contra resolución 6 mayo de 2024, dictada por el Juez Sustancia

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