RAMÍREZ/CONSROCIO BELAZ MOVITEC SPA
Rol
Fecha
24 de abril de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “Ramírez con Consorcio Belaz Movitec Spa”, sustanciados ante el Juzgado de Letras Diego de Almagro bajo el RIT NºO-7-2023, RUC Nº2340462749-K, el señor juez don Roberto Gahona Rojas, declaró: “I.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Movitec S.A. II.- Que, se acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por JUAN ANDRES RAMIREZ LILLO, RUN N° 12.031.885-3, en contra de la demandada Consorcio Belaz Movitec SpA, representada legalmente por Francisco Martínez Guerra, en cuanto se declara que el despido del demandante ha sido injustificado, y que, en consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: i.- Indemnización por años de servicios por la suma de $2.800.000. ii.-Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $1.400.000, de conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código de Trabajo; iii.- Incremento del 80% de indemnización por años de servicios por la suma de $2.240.000. III.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que, se acoge la demanda respecto de la demandada Codelco-Chile, representado legalmente por Christian Toutin Navarro, en cuanto se declara que su responsabilidad es de carácter solidario. Por tanto, en esa calidad debe concurrir al pago de las prestaciones e indemnizaciones declaradas en esta sentencia a favor del trabajador demandante. V.- Que, se rechaza la declaración de único empleador y de subterfugio interpuesta por Juan Ramírez Lillo, en contra de las demandadas Consorcio Belaz Movitec SpA y Movitec S.A. VI.- Que, se rechaza la pretensión de pago por
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, se interpone como causal aquella contenida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Cita el artículo 456 del Código del Trabajo e indica que la ley define en forma concreta la regla básica que debe seguirse al dictar sentencia, estableciendo que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión del conjunto de pruebas o antecedentes aportados al proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión más eficaz. Prosigue argumentando que, en la resolución recurrida, no se ha cumplido con el estándar valorativo, ya que acoge la demanda interpuesta por don Juan Andrés Ramírez Lillo en contra de Consorcio Belaz – Movitec SpA., declarando que el despido fue injustificado, condenando a su representada, solidariamente, al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, derivado de la existencia de un régimen de subcontratación entre su defendida y el actor. Sostiene que, en cuanto a la responsabilidad establecida en el régimen de subcontratación, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo y, lo cierto es que la sentencia impugnada vulnera las reglas de la lógica, pues existiendo acreditación suficiente del ejercicio del derecho de información, mediante certificados F30- 1, y respaldo documental de la retención practicada por Codelco al Consorcio Belaz- Movitec por la cuantía total demandada; la conclusión de la sentencia resulta errada y contraria precisamente a esos principios. Continúa expresando que el
Fallo
se declara que el despido del demandante ha sido injustificado, y que, en consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: i.- Indemnización por años de servicios por la suma de $2.800.000. ii.-Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $1.400.000, de conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código de Trabajo; iii.- Incremento del 80% de indemnización por años de servicios por la suma de $2.240.000. III.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que, se acoge la demanda respecto de la demandada Codelco-Chile, representado legalmente por Christian Toutin Navarro, en cuanto se declara que su responsabilidad es de carácter solidario. Por tanto, en esa calidad debe concurrir al pago de las prestaciones e indemnizaciones declaradas en esta sentencia a favor del trabajador demandante. V.- Que, se rechaza la declaración de único empleador y de subterfugio interpuesta por Juan Ramírez Lillo, en contra de las demandadas Consorcio Belaz Movitec SpA y Movitec S.A. VI.- Que, se rechaza la pretensión de pago por indemnización de acuerdo marco/convenio colectivo y bono excelencia, interpuesta por Juan Ramírez Lillo, en contra de la demandada Consorcio Belaz Movitec SpA. VII.- Que, cada parte pagará sus costas.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad la
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “Ramírez con Consorcio Belaz Movitec Spa”, sustanciados ante el Juzgado de Letras Diego de Almagro bajo el RIT NºO-7-2023, RUC Nº2
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