MARITZA CALLE QUISPE CON REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecieron Macarena Rodríguez Atero, Gabriela Hilliger Carrasco, Manuela Campos de Andrade y Elisa Fermandois Llach, abogadas, en favor de MARITZA CALLE QUISPE, boliviana, domiciliada en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que de manera ilegal y arbitraria ha omitido pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción de nacimiento de la niña Rosa Marilyn Calle Calle, vulnerando con ello el derecho a la igualdad ante la ley y su derecho a la identidad. Refiere que la recurrente llega a Chile en 2003, con la intención de establecerse en el país, instalándose en Putre, donde obtuvo un permiso de residencia temporal en febrero de 2010; naciendo ese mismo año su primera hija, de nacionalidad chilena. Agrega que en 2017 fue víctima de violencia intrafamiliar, que la llevó a trasladarse a Bolivia, regresando en 2020 junto a su hija. Indica que el 15 de julio de 2021 nace su segunda hija, la niña de autos, de actualmente 3 años, la cual nació en la casa donde habita el grupo familiar, en el pueblo de Chujlluta, sector de Putre, dado que existía una serie de limitaciones atendida la pandemia por COVID-19, y porque residía en un lugar alejado, lo que dificultaba su traslado a la ciudad. Además, atendida la costumbre aymara, a la que pertenece la recurrente, es habitual que los hijos nazcan en casa asistidos por una persona del lugar, por lo que el parto en dichas condiciones era una situación normal. Agrega que tras cinco meses desde el nacimiento, la niña sufrió una intoxicación por lo que la recurrente debió llevar a la niña al CESFAM de la comuna de General Lagos, sector Visviri, donde la trabajadora social le entregó un cuaderno de niño sano a nombre de la niña, pero no completó los datos de la atención al no contar con inscripción de nacimiento ni número de identificación, por lo que no pueden ser realizados sus controles de salud. Refiere que la recurrente se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, la omisión considerada ilegal y arbitraria corresponde a la falta de pronunciamiento respecto de la nueva solicitud de inscripción de nacimiento de la niña Rosa Marilyn Calle Calle mediante el procedimiento especial por vía de declaraciones de dos testigos conocidos. CUARTO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone que: “El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas” y, a su turno el artículo 4 establece las funciones del Servicio, entre otras, la prevista en numeral 2, esto es, “inscribir en el registro correspondiente los nacimientos y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen.” QUINTO: Que, por su parte, el artículo 1 de la Ley N° 4.808, dispone que “Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil por los funcionarios que determina esta ley”; a su vez el numeral 1 del artículo 3 de la citada ley, previene que en el libro de los nacimientos se inscribirán aquellos que ocurran en el territorio de cada comuna; en plazo y por las personas consignadas en los artículos 28 y 29 respectivamente de la antedicha normativa, teniendo como requisitos esenciales a efecto de la inscripción de un nacimi
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales, se declara que: Se ACOGE el recurso de protección deducido en favor de MARITZA CALLE QUISPE en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, y con su mérito, se ordena a la recurrida: I.- Que, dentro del plazo de 60 días corridos, proceda a dictar el acto terminal, ajustándose estrictamente a los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para su procedencia. II.- Que, mientras se evacúa la resolución del numeral anterior, deberá otorgar a la niña de autos de inmediato un RUN provisorio para efecto de acceder a todas las prestaciones de salud, educación y seguridad social que corresponda. Se previene que la Ministra señora Ríos Meza estuvo por acoger el recurso y ordenar derechamente la inscripción de la niña de autos, por estimar ilegal el procedimiento adoptado por el Registro Civil e Identificación al contravenir lo normado en el artículo 1° de la Ley 21.430 que establece que todo niño debe ser inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin dilación, y en el artículo 26, en su inciso final, que establece “El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá de procedimientos sencillos y rápidos que permitan la inscripción de nacimiento de los recién nacidos, su identificación oportuna y la de su nacionalidad, con independencia de
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Arica, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecieron Macarena Rodríguez Atero, Gabriela Hilliger Carrasco, Manuela Campos de Andrade y Elisa Fermandois Llach, abogadas, en favor de MARITZA CALLE QUISPE, boliviana, domiciliada en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que de manera i
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