LILIBET ALICIA SAEZ ESCOBAR/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre de LILIBET ALICIA SÁEZ ESCOBAR, Cédula de Identidad, 13.951.961-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Campos Bellavista 260, Concepción, Región del Bío Bío, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y física, y otorgar cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, lo que atenta contra sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 Nºs 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que mantiene un contrato de Salud con la recurrida denominado “15-PLEPA2-17” que contiene coberturas restringidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, las cuales permitía el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005. Sin embargo, dicho marco normativo fue derogado por la dictación de la Ley N° 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Luego y con fecha 08 de noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F N° 396, que nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Pide acoger el presente recurso y se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a). Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b). Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,75 UF y la de hospitalización psiqui
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal, que requiere, para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 2°) Que, en primer término, cabe rechazar la alegación de extemporaneidad por cuanto la situación que se denuncia como discriminatoria es de carácter permanente, puesto que el plan de salud de la recurrente, a la fecha de interposición del recurso, conforme lo asevera la propia ISAPRE recurrida, se mantiene con las mismas coberturas de salud mental desde que fue contratado en el año 2019. 3°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 4°) Que, como fundamentos para su dictación, el proyecto que se presentó, hizo referencia al problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un conflicto social y, para cumplir sus objetivos, establece una se
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. En este mismo sentido, la referida Circular de la Superintendencia, extralimita sus facultades como institución administrativa, regulando una materia que el legislador ya había resuelto, lo que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 8°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado el plan de la recurrente, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian. 9°) Que, en cuanto a decretar la medida de restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores a los que legalmente correspondían, cabe señalar que atendida la relación de hechos plasmada en el recurso y los antecedentes agregados, se constata una contienda que excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar, existiendo
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en nombre de LILIBET ALICIA SÁEZ ESCOBAR, Cédula de Identidad, 13.951.961-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Campos Bellavista 260, Concepción, Región del Bío Bío, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo
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