JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

PINO/SOCIEDAD DE TRANSPORTES ANYCAR LIMITADA

Rol

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT T-9-2023, RUC 23-4-0489486-2, del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, sobre denuncia de vulneración de garantías constitucionales, con fecha 24 de julio de 2024, se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda subsidiaria interpuesta por don JONATHAN DAVID PINO y don MOISÉS JONATÁN VERGARA, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES ANYCAR LIMITADA, representada legalmente por don Francisco Andrés Silva Torres, condenándola al pago de las indemnizaciones, remuneraciones, cotizaciones previsionales de salud y de cesantía correspondientes, con reajustes e intereses legales. La misma sentencia, rechaza en todas sus partes, la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, interpuesta por los denunciantes antes individualizados, en contra de la referida empresa, sin costas. En contra de dicha sentencia los actores y la Sociedad de Transportes Anycar Limitada, interpusieron sendos recursos de nulidad. Los demandantes, representados por su abogado Francisco Pineda Peña, invocan de forma principal la causal del artículo 478 letra c), en relación a los artículos 485 y 489 del referido Código. De forma subsidiaria, interponen la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo texto legal. Por su parte, la demandada representada por su abogado, don Carlos Dávila Izquierdo, funda su recurso en la causal principal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. De forma subsidiaria invoca la causal del artículo 478 letra b), en relación al artículo 456, ambos del mismo cuerpo legal. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia donde, interviniendo las partes, alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LOS DEMANDANTES: PRIMERO: Que, los actores interponen como causal principal la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señalan que dicha calificación es regulada en los artículos 489 y siguientes del Código laboral, el que consagra la acción de tutela laboral cuando la vulneración de los derechos fundamentales, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere verificado con ocasión del despido. Al respecto estiman que, si bien se reconoce la relación laboral entre los demandantes y el demandado, no coincide con el

Fallo

fallo en cuanto a que dicho hecho no constituye o no fue jurídicamente calificado como una infracción grave en los términos requeridos para la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, que de paso determinaría la absoluta procedencia de la indemnización por daño moral, las prestaciones e indemnizaciones laborales reconocidas por la sentenciadora inclusive y las prestaciones e indemnizaciones no reconocidas. SEGUNDO: Exponen que, en el considerando décimo segundo de la sentencia recurrida, que transcribe, el vicio se evidencia en cuanto a que la sentenciadora establece la existencia de una relación laboral, pero sin calificarla como vulneradora de derechos laborales susceptibles de la acción de tutela, atendiendo, principalmente, a la oportunidad para ejercer esta última. Sin embargo, la única variación de relevancia, entre los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, es el sujeto activo, quién cuenta con legitimación activa para deducir la denuncia y, dado que en este caso fue ejercida por los trabajadores, no hay una omisión que impida proceder como se hizo, más cuando se interpretan las normas en forma totalmente desfavorable a los operarios (punto que se aborda en la segunda causal de nulidad). Agrega que el artículo 489 se remite, expresamente, al catálogo de los incisos primero y segundo del artículo 485, de manera que es factible interpretar que la vulneración pueda ocurrir durante la relación laboral para ser el despido el evento cú

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT T-9-2023, RUC 23-4-0489486-2, del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, sobre denuncia de vulneración de garantías constitucionales, con fecha 24 de julio de 2024, se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda subsidiaria interpuesta por don JONATHAN DAVID PINO y don MOISÉS JONATÁN VERGARA, en contra

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