CLÍNICA SANTA MARÍA SA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Raúl Francisco Miranda Suarez, en representación de Clínica Santa María SpA., interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 289, de 1 de marzo de 2024, dictada por el Superintendente de Salud, don Víctor Torres Jeldes, que resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria por su representada en contra de la Resolución Exenta IP/N° 865 de fecha 16 de febrero de 2023, de la Intendencia de Prestadores, que acogió el reclamo interpuesto en contra de su representada por trasgresión del derecho a la información financiera establecido en el artículo 8 letra a) de la Ley N° 20.584. Pide dejar la referida Resolución Exenta sin efecto y, en definitiva, rechazar el reclamo interpuesto en contra de su representada. En cuanto a los antecedentes, explica que los hechos que motivan la resolución respecto de la cual se recurre tienen su origen en un reclamo efectuado por don Guillermo Kittsteiner Castro, a raíz de las diferencias que estima entre el detalle de cuenta que dice haber recibido con fecha 16 de junio de 2021, correspondiente a intervención de fecha 1 de junio de 2021, la que asciende a un total de $19.876.156, monto sustancialmente diferente, según sostiene, al presupuesto de fecha 22 de diciembre de 2020, que valorizó la prestación de salud en un total de $4.767.979. Refiere que el 30 de octubre de 2022 su representada dio respuesta al reclamo, precisando lo informado por el médico tratante del paciente, Dr. Felipe Corvalán, señalando que posterior al presupuesto emitido, el paciente concurrió a dos consultas adicionales, que aportaron nueva información que había que tratar a la brevedad por el riesgo de hemorragia, ofreciéndosele al paciente la alternativa de realizar la intervención en el Hospital del Salvador. Agrega que, por Resolución Exenta IP/N° 865 de fecha 16 de febrero de 2022, la Intendencia de Prestadores decidió acoger el reclamo interpuesto en contra de su re
Fundamentos
fundamentos de la resolución recurrida en este arbitrio son: (i) “Que tras la revisión de los antecedentes del proceso, cabe señalar que este Superintendente concuerda plenamente con lo resuelto por la Intendencia recurrida, la que se pronunció debidamente sobre las fundamentaciones del recurso, sin que se advierta tampoco alegación alguna que permita acoger los planteamientos de la recurrente, por lo que no existe mérito para revertir lo decidido”; (ii) “Que, en tal sentido, sólo cabe precisar que el derecho consagrado en el artículo 8° letra a) se encuentra establecido en términos claros y directos, especialmente en relación con los cobros que efectúa el prestador respectivo, dado que el precepto alude a “información veraz”, la que incluye precisamente “el valor” de las prestaciones de salud y; (iii) “Que, en tal sentido, cabe insistir en que la aceptación de los servicios que ofrece el prestador, esto es, las atenciones de salud a un determinado paciente, sólo se perfecciona si el consentimiento del contratante se presta válidamente, es decir, exento de vicios. Para ello, en estos casos, resulta fundamental la extensión de un presupuesto que no sólo sea previo, sino que se ajuste al procedimiento, atenciones y cobros, que efectivamente le sean realizados al paciente, máxime cuando, como ocurrió en la especie, constaba sobrada y anticipadamente al prestador de salud que existía una modificación sustancial entre el diagnóstico original, incluyendo las atenciones que requería, y las que finalmente se le practicaron al reclamante. En tales circunstancias, dado que el paciente sólo contaba con el presupuesto originalmente emitido, sólo pueden entenderse dicho documento como el único vigente y vinculante en su atención de salud, puesto que en base a aquel fue que prestó su voluntad para recibir las atenciones que le efectuaría el prestador de salud, el que, a su vez, actuó con evidente negligencia al no informar, debida y oportunamente, los cambios que experimentó el diagnóstico y procedimiento a realizar en cuanto a que significaba una modificación sustantiva (de más de cuatro veces) en los valores asociados”. Asevera que, en primer lugar, el procedimiento se desarrolló con infracción al debido proceso, toda vez que no se le dio ninguna importancia a los consentimientos informados, consultas ambulatorias y otros antecedentes que dan cuenta que el paciente claramente tenía claro su diagnóstico e intervención a realizar. En segundo lugar, que se han vulnerado los principios de supremacía constitucional, legalidad y juridicidad, por cuanto, se han excedido las facultades legales del recurrido, tanto en la forma como en el fondo, habiéndose hecho uso de las facultades de interpretación y aplicación en forma abusiva, toda vez que se impone una sanción a su representada lesionándose principios del ordenamiento jurídico, en concreto, el enriquecimiento sin causa. En tercer lugar, estima que la Resolución recurrida incumple el deber de fundamentación de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.584 y la Ley N°19.880, se rechaza el reclamo presentado por Clínica Santa María en contra de la Superintendencia de Salud por la dictación de la Resolución Exenta SS/Nº 289 de fecha 1 de marzo de 2024. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo. No firma la Ministra (s) señora Jorquera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte. N°Contencioso Administrativo-213-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Raúl Francisco Miranda Suarez, en representación de Clínica Santa María SpA., interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 289, de 1 de marzo de 2024, dictada por el Superintendente de Salud, don Víctor Torres Jeldes, que resolvió rechazar el recurso jerá
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