3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BASTIAN FERNANDO GALLEGOS MARTINEZ CON HOSPITAL CLINICO REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE

Rol

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente que: PRIMERO: Por sentencia definitiva dictada el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-4364-2023, se declaró lo siguiente: “I.-Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. II.- Que se acoge la demanda deducida por don Bastián Fernando Gallegos Martínez, sólo en cuanto se condena al Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción, a pagar al actor la suma de $60.000.000.- por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. Dicha cantidad deber pagarse reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes se aladas ñ desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo. III.- Cada parte pagar sus costas”. SEGUNDO: La parte demandada apeló en contra de dicho fallo, estimando agraviante la decisión de acoger la acción interpuesta en estos autos, fundando su recurso, en primer lugar, en la falta de legitimación pasiva del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción, alegación que fue opuesta oportunamente, la que – a juicio del apelante- fue rechazada erróneamente por el tribunal de primer grado, por cuanto quien debe ser legalmente emplazado y demandado en este juicio es el Servicio de Salud Concepción, notificando al Director del Hospital demandado, dada su calidad de establecimiento de salud autogestionado en red. Argumenta que el artículo 36 del D.F.L Nº1 (2005) sólo consigna que la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, ´pero no dota a dichos establecimientos de personalidad jurídica, de modo que necesariamente debe ser demandado el órgano que pose

Fundamentos

considerando 17°, de modo que el monto indemnizatorio debe ser fijado en concordancia con una pérdida de oportunidad, la que debe ser proporcional al porcentaje de probabilidad de haber resultado indemne la paciente. Pide que se revoque la sentencia apelada, y declare en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas; o que, en subsidio, se rebajen sustancialmente el monto indemnizatorio concedido. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva, estos sentenciadores comparten el razonamiento del tribunal de primer grado, expuesto en el motivo 10° de la sentencia apelada, en orden a estimar que la legitimación pasiva del Hospital Guillermo Grant Benavente se desprende de las especiales características de la desconcentración funcional con que la ley dota a ese centro de salud, al consagrar a su respecto una delegación - en su Director y por el solo ministerio de la ley- de la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud de Concepción para el ejercicio de las atribuciones legalmente radicadas en la esfera de su competencia, asignándole además un patrimonio de afectación y un presupuesto propio distinto del aprobado por la Ley de Presupuestos para el Servicio de Salud referido. Todas estas características permiten reconocer en el hospital demandado, atendida su condición de hospital auto gestionado en red a la época en que ocurrieron los hechos materia de autos, la calidad de legitimado pasivo de la acción indemnizatoria de autos, por lo que la referida alegación debe ser desestimada. CUARTO: En cuanto a la no existencia de una falta de servicio en los hechos que sirven de fundamento a la demanda de autos, este tribunal de alzada también comparte el razonamiento contenido en la sentencia apelada, y expuesto en sus motivos 15° y 16°, en cuanto a que es un hecho de la causa que doña Marcela Antonieta Martínez Espinoza, durante su estadía en el Hospital Guillermo Grant Benavente, fue afectada por una infección intrahospitalaria que le produjo la muerte, lo que evidencia una falla estructural del servicio por falta de condiciones sanitarias necesarias para la atención del paciente, pues frente a dicha situación el referido hospital debió adoptar las medidas de prevención necesarias para que ella no se produjera y, luego de producida la infección, le correspondía adoptar también todas las medidas suficientes para abordarla de forma adecuada, no resultando acreditadas - en forma precisa y concreta - cuáles de aquellas fueron adoptadas en este caso particular. QUINTO: Que, en relación a la supuesta ausencia de un nexo causal entre la falta de servicio imputada y el daño, tal alegación también debe ser rechazada, ya que, tal como lo expone la sentencia apelada en su motivo 17°, el deficiente servicio en la prestación médica otorgada frente a la infección intrahospitalaria causó el resultado dañoso, conforme lo ya expuesto en el motivo anterior, de modo que las alegaciones de la parte demandada

Fallo

fallo apelado incurre en el error de dar por establecida una relación causal entre la supuesta falta de servicio y el fallecimiento de la paciente, por cuanto no existe ningún antecedente en el proceso que logre acreditar la existencia de dicho nexo causal, ya que el certificado de defunción acompañado por esa parte señala que la causa de muerte de la paciente fue una “insuficiencia respiratoria/síndrome cardiopulmonar por hanta virus”, no consignándose como causa de muerte una “sepsis”, “shock séptico”, “bacteremia”, o cualquier otra terminología similar que refleje que la paciente hubiese fallecido por una causa bacteriana. De este modo, de existir la infección intrahospitalaria, ella no tuvo ninguna relación con el fallecimiento de la paciente, lo que demuestra la ausencia de nexo causal entre la falta de servicio y los daños demandados. En subsidio, solicita la rebaja del monto indemnizatorio otorgado, por cuanto, a lo más, lo que hubo fue una pérdida de chance u oportunidad, lo que es incluso reconocido tácitamente por la sentencia apelada, como se desprende de la lectura de su considerando 17°, de modo que el monto indemnizatorio debe ser fijado en concordancia con una pérdida de oportunidad, la que debe ser proporcional al porcentaje de probabilidad de haber resultado indemne la paciente. Pide que se revoque la sentencia apelada, y declare en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas; o que, en subsidio, se rebajen sustancialmente el monto in

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Concepción, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente que: PRIMERO: Por sentencia definitiva dictada el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-4364-2023, se declaró lo siguiente: “I.-Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la de

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