PADRON NOGUERA ANDREA CECILIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Andrea Cecilia Padrón Noguera, extranjera, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 21 de febrero de 2024, ingresó solicitud de carta de nacionalización, respecto de la cual no ha recibido respuesta, lo que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder el plazo establecido en la Ley N°19.880, vulnerando además los principios del procedimiento administrativo y afectando las garantías constitucionales la parte recurrente, por lo que solicita se ordene emitir pronunciamiento respecto de la solicitud dentro de un plazo de 60 días, con costas. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, opone excepción de incompetencia, por cuanto la parte recurrente tendría un domicilio distinto del indicado en el recurso. Asimismo, opone excepción de cosa juzgada, fundándose en la existencia de identidad de partes, objeto y causa de pedir entre la acción deducida en estos autos y la acción de protección Rol N° 282-2025, interpuesta ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. Dicha causa fue remitida, por declaración de incompetencia, a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que tuvo por desistido el recurso referido, para todos los efectos legales. En cuanto al fondo señala que la solicitud de carta de nacionalización ingresada el 21 de febrero de 2024, se encuentra en tramitación. Precisa que no existe un derecho garantizado a recibir esta carta, ya que es una gracia especial concedida por el Estado. Tras referirse a la situación migratoria de la parte recurrente, cita jurisprudencia que rechaza recursos similares, los que argumentan que las demoras no generan per
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 21 de febrero de 2024. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia esgrimida por la recurrida, ésta será desechada conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, atendido el domicilio indicado por la recurrente en su recurso. Por su parte, en cuanto a la excepción formal de cosa juzgada, atendida la naturaleza cautelar de la presente acción, no podrá prosperar en la forma propuesta, sin perjuicio de lo que se resolverá, en definitiva. CUARTO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma l
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Iquique, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de Andrea Cecilia Padrón Noguera, extranjera, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la ga
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