CARREÑO/UNIVERSIDAD TECNOLOGICA METROPOLITANA - (LTE) - (ACUM. IC N° 6632-22)
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, décimo y undécimo. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el demandante principal ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2022, en la parte que rechazó la demanda de prescripción extintiva. Señala que el saldo debido bajo el concepto de “crédito solidario” suscrito con la Universidad Tecnológica Metropolitana asciende a la suma de 222,3874 U.T.M., que a la fecha de presentación de la demanda correspondía a $ 10.926.115 (diez millones novecientos veintiséis mil ciento quince pesos). Agrega que, por otra parte, que el saldo adeudado a la misma institución, correspondiente a “crédito solidario institucional” asciende a la suma de 53,6859 U.T.M. Indica que la deuda se hizo exigible a partir de las cuotas vencidas, por lo que habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años, plazo que se cumplió en noviembre de 2018, sin que anteriormente se haya entablado y/o notificado una demanda en contra del deudor, se da el presupuesto de la prescripción extintiva. Argumenta que a diferencia de lo que concluyó la magistratura, la propia prueba de la demandada acredita los presupuestos de la acción. Precisa que “en virtud de las documentaciones acompañadas por la UTEM, presentadas con fecha 16 de diciembre de 2021, se indica claramente que el deudor cae en morosidad respecto del Crédito Solidario Institucional a partir del 31 de mayo del año 2010 (que es la fecha de vencimiento para el pago de la cuota número 3) y las posteriores cuotas hasta la undécima cuota siendo su fecha de vencimiento el día 31 de diciembre del año 2017; por su parte, el actor ex estudiante universitario también cae en mora respecto del Crédito Solidario a partir de la cuota número 7, teniendo como fecha de vencimiento el 31 de mayo del 2010, y todas las posteriores cuotas hasta la décimo sexta que vencía el 31 de diciembre de 2018”. Agrega que el actor obtuvo el título de ingeniero de ejecución en transporte y tránsito el 04 de octubre de 2007, por lo que en el peor de los casos podría considerarse ese año como el último que cursó o se matriculó en esa carrera, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, inciso tercero, de la Ley N° 19.287, “coincide justamente los dos años posteriores para hacer exigible el cumplimiento de la obligación crediticia universitaria en el 2009, año en que precisamente el señor Carreño cae objetivamente en mora, tal como se ha acreditado de modo fehaciente en todo este proceso jurisdiccional, tanto por esta parte como la contraria en el periodo probatorio”. Sostiene que, a mayor abundamiento, en la demanda reconvencional interpuesta la parte demandada reconoció expresamente la extinción de la deuda por prescripción respecto de las cuotas extendidas entre los años 2009 y 2013, “circunstancia que ni siquiera es declarada por el tribunal de primera instancia en la sentencia definitiva y que al menos debió ser acogida parcialmente bajo ese mismo tenor”. Concluye
Fallo
fallo que se recurre decidió sobre la base de sostener “la falta de documento, instrumento o prueba que acredite de manera suficiente la existencia de la obligación que se reclama”. Sin embargo, agrega, se presentaron seis pagarés que prueban de manera fehaciente tal cuestión, esto es, una “obligación contraída por parte del deudor con la UTEM, traducida en el pago del monto establecido en cada uno de estos instrumentos suscritos por la demandante, los cuales con reajustes e intereses, y en aplicación de la obligación que establece la ley al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, se dividieron en diversas cuotas por un total de 222,3874 UTM respecto del Fondo Solidario, y por un total de 53,6859 UTM respecto del Crédito Institucional”. Agrega que el Estado de Deuda acompañado determina la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas para ambos créditos, razón por la que se probó la fecha en que la obligación del actor y demandado reconvencional se hizo exigible. Indica que en la demanda principal el actor reconoció que entre los años 1995 y 1999 firmó cinco pagarés bajo la figura del “Crédito Solidario” con la UTEM para los efectos de cursar los estudios en la carrera de ingeniería en ejecución en transporte y tránsito, agregando que el 13 de marzo del año 2000 suscribió un segundo pagaré bajo la figura del “Crédito Solidario Institucional” para efectos de continuar y terminar mis estudios universitarios, lo que “daría luces de que dicho año 2000 sería
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Al folio 20, estése a lo que se resolverá. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos sexto, séptimo, décimo y undécimo. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el demandante principal ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2022,
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