CRESCIENDO SPA/TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que CRESCIENDO SpA, dedujo recurso de queja en contra los Jueces Titulares del Tribunal de Contratación Pública, señores PABLO ALARCÓN JAÑA, ÁLVARO ARÉVALO ADASME Y FRANCISCO JAVIER ALSINA URZUA, quienes dictaron la resolución de 22 de noviembre de 2024 que rechazó el recurso de reposición deducido, en contra de la resolución de 13 de noviembre del mismo año En primer término, el recurso fundamenta su procedencia en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que el recurso de queja tiene por finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, siempre que se cometan en sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. La recurrente sostiene que la resolución objeto del recurso de queja es la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Contratación Pública con fecha 22 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición ratificando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta conforme al artículo 24 y siguientes de la Ley N°19.886. Según argumenta, esta resolución pone fin al juicio y hace imposible su continuación, cumpliendo así con los requisitos formales para la procedencia del recurso de queja. En cuanto a los fundamentos sustantivos del recurso, la recurrente identifica varias faltas o abusos graves cometidos por los jueces recurridos: Primer vicio de ilegalidad: La exigencia antijurídica por parte del Tribunal de requisitos no contemplados en la ley para la admisibilidad de la demanda: En primer lugar, denuncia un vicio de ilegalidad esencial consistente en la exigencia antijurídica de requisitos no contemplados en la ley para la admisibilidad de la demanda. Específicamente, critica que el tribunal exigiera: a) que la demanda contuviera un reproche de ilegalidad o arbitrariedad que formulara infracciones a los principios que informan la contratación administrativa o impidieran la participación del actor como oferente; y b) que el tribunal considerara que la facultad de efectuar un llamado a un proceso licitatorio constituye una facultad privativa de la entidad licitante, cuyas necesidades y motivaciones no corresponde que sean calificadas por el órgano jurisdiccional. Sostiene la recurrente que tales exigencias violan garantías constitucionales y derechos fundamentales de defensa, igualdad ante la ley, debido proceso, no discriminación arbitraria, así como el deber de motivación de las resoluciones, legalidad y actuación dentro de competencia, conforme a los artículos 6, 7 y 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política, y los artículos 11, 13 y 17 de la ley 19.880. Para fundamentar su posición, la recurrente analiza detenidamente el artículo 24 de la ley 19.886, que fija los requisitos de admisibilidad de la demanda ante el Tribunal de Contratación Pública, destacando que entre ellos no figuran los exigidos por el
Fallo
Por estas razones, los jueces estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de reposición, habiendo aplicado la normativa de la Ley N°19.886 vigente a la fecha de interposición de la acción impugnatoria. El informe concluye señalando que la solicitud de la Corte de Apelaciones fue recibida el 25 de febrero de 2025, y adjunta copia del Estado Diario del 27 de febrero de 2025 donde consta la notificación a las partes, así como copia de la resolución que rechazó el recurso de reposición. TERCERO: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”. Viene al caso recordar que a propósito de este recurso se señaló en su oportunidad lo que se transcribe: “El Ejecutivo propuso que se corrigieran por este camino, ‘las faltas o abusos de gravedad extrema que se cometieren en la dict
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que CRESCIENDO SpA, dedujo recurso de queja en contra los Jueces Titulares del Tribunal de Contratación Pública, señores PABLO ALARCÓN JAÑA, ÁLVARO ARÉVALO ADASME Y FRANCISCO JAVIER ALSINA URZUA, quienes dictaron la resolución de 22 de noviembre de 2024 que rechazó el recurso de reposición deduc
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