MIISTERIO PÚBLICO CONTRA JOSTIN ISAAC DUARTE SOTO Y OTROS
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1.- Que, el Ministerio Público recurre de apelación en contra de la resolución que decretó la ilegalidad de la detención de todos los imputados formalizados en la causa. 2.- Que, la resolución impugnada se basa, en primer lugar, en que los funcionarios policiales realizaron diligencias investigativas sin tener la autorización por parte del fiscal a cargo, por cuanto luego de la denuncia, aquella se limitó a instruirles que efectuaran el ingreso voluntario al domicilio de Calle Estadio 246, Graneros, lo que no llevaron a cabo, sino que efectuaron un control de identidad al parecer de carácter investigativo, en el cual hicieron preguntas a uno de los imputados, quien habría reconocido la autoría respecto de un delito por el cual fue detenido. 3.- Que, en relación con este primer aspecto, las actuaciones llevadas a cabo por la policía no resultan ilegales, por cuanto, tal como se consigna en el parte policial, el control de identidad llevado a cabo respecto del imputado Miguel Soto Rivero, se efectuó en el trayecto hacia el domicilio donde la fiscal de turno les había instruido llevar a cabo un ingreso voluntario y cuando ya contaban con los datos aportados en la denuncia respecto de su identidad y domicilio, contexto en el que se encontraban habilitados para efectuar un control de identidad, ya sea de carácter preventivo o bien conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal. En efecto, la denuncia previa de ser uno de los autores del robo de especies desde las dependencias de la Compañía de Bomberos de Graneros, constituye un indicio más que suficiente, en los términos del artículo 85, para llevar a cabo el control de identidad, sobre todo
Fundamentos
considerando que en la denuncia se aportaba su individualización y domicilio y que desde la hora de la denuncia, cerca de las 02:00 horas del día 3 de abril de 2025, de ocurrencia del hecho, sólo habían transcurrido pocas horas hasta que encuentran al imputado en la vía pública, a las 09:55 horas de ese mismo día. En este sentido, cabe agregar que, para llevar a cabo dicho control de identidad, la policía no requiere orden previa de los fiscales, conforme lo señala expresamente el artículo 85 del Código Procesal Penal, por lo que no existía inconveniente legal alguno para que lo practicaran, menos aún si se ejecutó en el trayecto hacia el domicilio donde debían cumplir con la instrucción de la fiscal de turno. 4.- Que, por otra parte, en cuanto al reproche de la defensa en torno a que la policía habría interrogado al imputado Miguel Soto Rivero sin haberle dado lectura a sus derechos en calidad de imputado, cabe señalar que dicha critica de ilegalidad no se encuentra respaldada en los antecedentes de la investigación, por cuanto en el parte policial sólo se da a entender que éste habría reconocido voluntaria y espontáneamente su participación en el robo junto a su hermano. Se trata entonces de un cuestionamiento que se encuentra controvertido y que no es posible dar por establecido en esta etapa primigenia del procedimiento penal, pues si bien en el parte policial se consigna que se le hicieron consultas, no consta que ello haya sido previo a identificarlo, es decir, previo a saber que era la persona denunciada, ni tampoco cual fue el tenor de las consultas, escenario en el que no es posible reprochar la circunstancia de que no se le leyeran sus derechos previo al reconocimiento voluntario y espontáneo de su participación en el hecho, todo lo cual es sin perjuicio de que la defensa logre demostrar en el curso del proceso que esa confesión espontánea no tuvo el carácter de voluntaria. 5.- Que, conforme a lo anterior, las demás actuaciones llevadas a cabo por la policía tampoco resultan ilegales, ya que se enmarcan en el cumplimiento de la instrucción dada por la fiscal de turno de ingreso voluntario al inmueble de Calle Estadio 246, Graneros y posteriormente, respecto del ingreso voluntario al inmueble de Pasaje Dos Norte N°406 de la comuna de Graneros, donde se encontraron las especies sustraídas. En efecto, en cuanto al ingreso al primer inmueble, si bien la defensa discute que la autorización fue dada bajo presión y no voluntariamente, no existen antecedentes en la investigación que respalden dicha imputación y que descarten la autorización escrita dada por el imputado que consta en el parte. Respecto al ingreso al segundo inmueble, más allá de la discusión sobre si la propietaria de éste podía autorizar el ingreso a las habitaciones arrendadas por los imputados Duarte Soto y Gallardo Matamala, lo cierto es que el ingreso a dichas dependencias se produce luego de que estos imputados se dieran a la fuga por los techos de la vivienda, contexto e
Fallo
se declara que la misma se ajustó a derecho. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 376-2025-Penal
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: 1.- Que, el Ministerio Público recurre de apelación en contra de la resolución que decretó la ilegalidad de la detención de todos los imputados formalizados en la causa. 2.- Que, la resolución impugnada se basa, en primer lugar, en que los funcionarios policiales realizaron diligencias investigativas sin tener la autor
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