SIN INFORMACION

PEÑA TORRES / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que Gustavo Cruzat Arteaga, abogado en representación de Mónica Alejandra Peña Torres, domiciliada en José Joaquín Pérez N°520, departamento 604, comuna de San Bernardo, interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en adecuar el precio del plan de salud de la afiliada por aplicación de una “prima extraordinaria” por beneficiario, lo cual importaría una privación, perturbación y amenaza a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 25 de octubre de 2024 la recurrente recibió la carta de adecuación que acompaña, en que la Isapre recurrida le informó que a partir de la remuneración del mes de octubre de 2024 le aplicaría un alza en su cotización de salud mensual por concepto de “prima extraordinaria”, que consiste en un incremento de 5,976 UF A 6,138 UF, sin ninguna contraprestación o beneficio, otorgando a la cotizante tres opciones, todas perjudiciales para sus derechos. Alega que el reajuste constituye un acto ilegal y arbitrario, puesto que aumenta el precio del plan de salud de forma desproporcionada sin dar ninguna justificación objetiva ni fundamentación legal, superando con creces los porcentajes de los últimos años, y se suma a las 2 alzas anteriores aplicadas en el mismo año, las cuales son el alza al precio base de marzo y el alza de agosto. Enfatiza que el recurso de autos fue interpuesto dentro del plazo legal, toda vez que el acto denunciado genera efectos permanentes en el patrimonio de la cotizante, considerando que se trata de un contrato de tracto sucesivo y que el plazo para recurrir se renueva cada vez que se efectúan los descuentos ilegales. En cuanto a los fundamentos de derecho, señala, en primer lugar, que la aplicación de la prima extraordinaria constituye una ilegalidad y arbitrariedad, ya que no existe una justificación válida. En ese sentido, alega que i) la Isapre no ha justificado que la “prima extraordinaria” realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados que permita el cumplimiento de los contratos de salud; ii) el aumento de precio por “prima extraordinaria” es arbitrario porque no tiene una contraprestación para el afiliado y desvirtúa por completo su voluntad; iii) el aumento de precio por “prima extraordinaria” vulnera el derecho de propiedad que tiene el afiliado sobre su contrato de salud; y iv) el aumento de precio por “prima extraordinaria” vulnera la ley del contrato, y la jurisprudencia de nuestros tribunales que establece la exigencia de razonabilidad y fundamentos en los reajustes. En segundo término, fundamenta el recurso señalando que la Isapre incumplió lo señalado en la Circular IF/N°482 de la Superintendencia de Salud. Esgrime, respecto a este punto, que i) el alza se ha comunicado fuera del plazo establecido por la Circular IF/N°482 de la Superinte

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. Octavo: Que, sin perjuicio de la extemporaneidad referida, en cuanto al fondo, aparece de la lectura de la carta acompañada que la Isapre informa de manera oportuna, completa y en conformidad con el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674, la aplicación de adecuaciones en el valor del plan de salud autorizadas por el legislador, consistente en la aplicación de una prima extraordinaria por beneficiario al precio de su plan de salud, por un monto equivalente al necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados, correspondiente a prestaciones de salud, licencias médicas, entre otras y, además, considerando los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud. Noveno: Que, en consecuencia, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, es dable concluir que aquellos no importan un acto u omisión arbitraria ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre se ajustó a los parámetros y procedimientos establecidos en los artículos 2, 3 letra c) y 9 de la ley ya citada, y a las Circulares IF/N°468 y IF/N°470 de la Superintendencia de Salud de 13 de mayo de 2024 y 7 de junio de 2024, respectivamente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la a

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San Miguel, veintitrés de abril de dos mil veinticinco Vistos y considerando: Primero: Que Gustavo Cruzat Arteaga, abogado en representación de Mónica Alejandra Peña Torres, domiciliada en José Joaquín Pérez N°520, departamento 604, comuna de San Bernardo, interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en adecuar el preci

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