2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DOMINION SPA./FUENTES

Rol

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT I-320-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Dominion SpA con Fuentes”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó íntegramente la reclamación de multa administrativa interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución N° 118 de 26 de mayo de 2023. En contra de este fallo, el reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo preceptuado en los artículos 11, 12 y 16 de la ley 19.880 y 512 del código laboral, así como también de los artículos 432 de este último código y 144 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a las abogadas que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la causal antes señalada, se estructura sobre la base de acusar la infracción de ley en dos aristas. La primera, de los artículos 11, 13 y 16 de la ley 19.880 y 512 del código del ramo y, la segunda, exclusivamente del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo. Fundando su pretensión anulatoria, explica que la resolución que resuelve una solicitud de reconsideración administrativa debe ser fundada, de conformidad con los principios que orientan los procedimientos de esa naturaleza, regulados en la ley 19.880 y, en específico, los de transparencia y publicidad, unido al artículo 512 del Código del Trabajo que exige a la administración sustentar sus decisiones, de manera tal que deban contener las razones que permitan comprender los motivos de la decisión, así como todas las alegaciones planteadas; debiendo bastarse a sí misma para entender esos motivos, lo que -afirma- no fue observado en el caso. Así, la fundamentación de la resolución le permite al afectado ejercer los derechos conferidos en la ley, teniendo sólo de esa forma y en cumplimiento de las exigencias señaladas, los antecedentes necesarios para ejercerlos. Reitera que la resolución cuestionada en autos no observó el deber de fundamentación, lo que fue reclamado judicialmente por no haber resuelto la administración la alegación contenida en la solicitud de reconsideración referida a la vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que ni siquiera es mencionada en el documento en cuestión. Adicionalmente, sostiene que al resolver su petición se indica que esta fue ingresada el 25 de enero de 2023, no obstante que en realidad se presentó el día 7 de enero del mismo año por correo electrónico y no por la Oficina de Partes de la Dirección del Trabajo, incurriendo en un evidente error respecto de ello. A pesar de lo reseñado, la sentencia cuestionada en su considerando 5° desestimó dichas alegaciones, argumentando que su objeción relativa al debido proceso excede el ámbito de la acción, que estaría limitada a la revisión de la resolución impugnada según lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, de manera que no le correspondía al director del Trabajo pronunciarse al respecto, no obstante lo cual agregó que la omisión pretendida no necesariamente conlleva la invalidación del proceso. Lo anteriormente expuesto, dice, no es efectivo, desde que durante el proceso judicial se pueden subsanar los vicios de la resolución, incorporando antecedentes no contenidos en la Resolución N° 118, indicando en su contestación la reclamada que sus alegaciones escapan del margen conferido por el legislador para analizar una eventual modificación de las multas recurridas, lo que no fue indicado en la resolución, impidiéndole hacer argumentaciones en ese sentido en su reclamación judicial, lo que llevó al tribunal a rechazarla. Por esas razones, se ha infringido los artículos 11 y 1

Fallo

fallo recurrido condenó a su parte al pago de las costas, regulando las personales en la suma de $3.000.000. En materia laboral, no existen normas que regulen esta institución, por lo que debe aplicarse el artículo 432 del Código del Trabajo que se remite al Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, se evidencia la errónea interpretación y aplicación de este último código, al haberlo condenado en la forma ya referida, sin entregar fundamento alguno para su regulación, no obstante que procedía considerar el mérito del proceso, la prudencia y equidad. Destaca que la cuantía de las multas cuestionadas y que mantuvo la Resolución N° 118 equivale a un total de 180 UTM ( $10.855.800), por lo que resulta excesivo el monto regulado, que alcanza el 27 % del total de la cuantía del juicio, y casi equivalente al monto de cada una de las tres multas impuestas. Arguye que tuvo motivos plausibles para litigar, al haberse limitado a ejercer una acción prevista por el legislador ante tribunal competente en defensa de sus intereses, sin que el tribunal atendiera al hecho de que se trató de un asunto que no reviste mayor complejidad, sin que haya implicado un mayor trabajo para la reclamada o que le haya significado costos adicionales, considerando, además, los montos fijados por este concepto de acuerdo con el Código de Ética Profesional. Explica que este error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haberse interpretado las normas en su verdadero sentido y alcan

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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT I-320-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Dominion SpA con Fuentes”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó íntegramente la reclamación de multa administrativa interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de

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