GABRIEL ALEXANDER CAMPOS ESCALONA C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 21 de noviembre del año 2024, comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, R.U.N. N° 11.871.051-7, y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, R.U.N. N° 13.548.895-K, abogados, domiciliados para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux #1268, oficina 1204, El Llano Subercaseaux, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, en beneficio de don Gabriel Alexander Campos Escalona, cédula de identidad N° V 26.461.762 (Venezuela), de nacionalidad venezolana, con domicilio en Pasaje Corvisur #19, José Flores, casa 49, comuna de Graneros, VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, y viene en deducir recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que en su presentación expuso. Indica que dado los problemas sociopolíticos de su país Venezuela, los que implicaban la inviabilidad de continuar residiendo en éste, debió tomar la difícil decisión de salir de aquél, lo que llevó a cabo con fecha 3 de agosto de 2021, arribando a Chile 7 días después. Añade que una vez en nuestro país acudió con fecha 2 de enero de 2024 a la Oficina de la Dirección Regional Libertador General Bernardo O’Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, para solicitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, oportunidad en la que fue atendido, se le facilitó el formulario correspondiente, procediendo a su llenado y posterior entrega y se recibió su declaración sobre los hechos materia de su solicitud. Afirma que sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, y hasta la fecha, su representado no ha vuelto a ser contactado por la autoridad migratoria recurrida y tampoco le ha sido aún otorgada la visación de residente temporario, prescrita bajo el artículo 32, inc. 1°, de la Ley 20.430, siendo lo anterior causal suficiente para la interposición del presente recurso, ya que la circunstancia referida vulnera la garantía constitucional establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales solicita se tenga por presentado acción de protección, resolviendo que se concluya el procedimiento cuyo inicio ha sido solicitado por el recurrente, dándole curso, y se ordene la concesión de la correspondiente visa temporaria de refugio, prescrita bajo el artículo 32, inciso 1°, de la Ley N° 20.430, mientras se espera la evaluación, por parte de una comisión calificada, del recurrente. Con fecha 26 de noviembre del año 2024 en curso compareció la recurrida y procedió a evacuar el respectivo informe indicando que el recurrente, según consta en plataformas electrónicas del Servicio ingresó al país con fecha 8 de agosto de 2021 por paso no habilitado. Con fecha 2 de enero de 2024, solicitó formalizar la condición refugiado, dando así inicio a su procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado (ID N° 69007287), conforme lo establece el artículo 26 de la ley N° 20.430 en relación al artículo 36 bis del Decreto N° 837 que Aprueba Reglamento de la Ley N°20.430, que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados; Reglamento de la Ley de Refugio. Señala que de este modo mediante Oficio Ordinario N° 51602293 de fecha 3 de enero de 2024, se le solicitó acompañase documentos bajo apercibimiento, que en el caso de no dar cumplimiento con los requisitos del artículo 6 de la Ley 20.430 y artículo 37 del Decreto N° 837, se le tendría desistida su solicitud conforme al artículo 31 de la Ley 19.880. Afirma que el extranjero, habiendo presentado documentos, el Servicio llegó a la conclusión de que el solicitante no ha dado cumplimiento al requisito formal establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo
Fallo
Por tanto, el Servicio Nacional de Migraciones mediante Resolución Exenta N° 24028460 hizo efectivo el apercibimiento indicado en el Oficio Ordinario N° 51602293, establecido en razón del artículo 31 de la Ley 19.880, desistiendo la solicitud del extranjero por las razones antes expuestas. Concluye que, en virtud de la anteriormente expuesto, el presente Recurso de Protección ha perdido oportunidad, al carecer del fundamento factico que otorgo vigor a la pretensión de la contraria, esto es, la demora en la resolución de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de protección es la falta de pronunciamiento por parte de la Autoridad Administrativa, de la resolución que reconoce la condición de refugiado del recurrente, vulnerando con ello su derecho a la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 del Constitución Política de la República. TERCERO: Que co
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 21 de noviembre del año 2024, comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, R.U.N. N° 11.871.051-7, y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, R.U.N. N° 13.548.895-K, abogados, domiciliados para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux #1268, oficina 1204, El Llano Subercaseaux, comuna de San Miguel, Región Metropoli
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