SANABRIA HERNANDEZ / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone recurso de protección en favor de don Jesús Gabriel Sanabria Hernández, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Teno N°1034, comuna de San Bernardo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna Santiago, y de la Subsecretaria del Interior, representada por don Víctor Ramos Muñoz, ambos con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, comuna de Santiago, pues sostiene que se incurrió en una afectación ilegal, arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al omitir pronunciarse sobre su solicitud de regularización extraordinaria formulada el 20 de mayo de 2024, lo que transgrediría los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880. Pide, en definitiva, se ordene a los organismos recurridos pronunciarse respecto de la solicitud planteada, con costas. Segundo: Que la Subsecretaría del Interior evacua informe solicitando el rechazo de la acción deducida, por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal, ni privación, perturbación o amenaza de garantías fundamentales de la recurrente. Explica que la Ley N°21.325 regula dos hipótesis de regularización migratoria. La primera, prevista en los artículos 69 inciso 2° y 155 N°8, es una hipótesis de aplicación general, a través de la cual se permite la regularización de personas extranjeras a través de procesos reglados, cuyos requisitos y etapas son dispuesto por la autoridad con anterioridad a su ejecución, tal como sucedió con los procesos regulados por las resoluciones exentas N°1965, de 2018 y N°1669, de 2021. Hace presente que en la actualidad no existe ningún proceso vigente de regularización extraordinaria de carácter general. La segunda hipótesis, se encuentra regulada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, que establece que el S
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de su condición migratoria, es decir, en casos que existan circunstancia de hecho excepcionales que así lo hagan recomendable. Indica que la solicitud de otorgamiento de un permiso excepcional de residencia temporal presentada por la recurrente, por caso calificado o humanitario, se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Tercero: Que el Servicio Nacional de Migraciones, evacua el informe respectivo, solicitando el rechazo de la acción constitucional por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente ingresó por paso no habilitado; que el 20 de mayo de 2024 dicha repartición recibió una carta por la cual ésta solicitaba se regularizada su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior prevista en el artículo 155 N°9 de la Ley 21.325; y que, el 15 de marzo de 2025, dicha solicitud fue remitida a dicha autoridad gubernamental por ser la autoridad competente para emitir un pronunciamiento respecto de la misma. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se califica de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior en relación con la solicitud del recurrente. Sexto: Que, del mérito del proceso, consta que la solicitud de regularización extraordinaria fue presentada el 20 de mayo de 2024, y que el 13 de marzo pasado fue remitida a la Subsecretaría del Interior para su resolución, por ser la autoridad competente para emitir el pronunciamiento solicitado, de lo que se sigue que el Servicio recurrido le ha otorgado la tramitación que en derecho corresponde, sin que pueda atribuírsele una demora excesiva, considerando que apenas han transcurrido once meses desde que se presentó la petición y que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la Administración.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Jesús Gabriel Sanabria Hernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°594-2025 Protección
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San Miguel, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone recurso de protección en favor de don Jesús Gabriel Sanabria Hernández, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Teno N°1034, comuna de San Bernardo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, a
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