2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

NORA IRENE DEL PILAR BURGOS TISI Y OTROS CON COMPLEJO ASISTENCIAL DOCTOR VICTOR RIOS RUIZ

Rol

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando 17 que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE DON MIGUEL GARRIDO OBREQUE, ABOGADO, EN REPRESENTACIÓN DEL COMPLEJO ASISTENCIAL DR VICTOR RIOS RUIZ DE LOS ANGELES, PARTE DEMANDADA EN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO. 1º) Comparece don Miguel Garrido Obreque, Abogado, en representación del Complejo Asistencial “Dr. Víctor Ríos Ruiz” de Los Ángeles, parte demandada en juicio ordinario civil mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios e interpone recuso de apelación contra la sentencia definitiva de 29 de abril de 2023, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles. En dicha resolución se condenó al demandado al pago de diversas sumas por concepto de daño moral a los demandantes, estableciendo un reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor y el devengo de intereses corrientes; sin costas por gozar de privilegio de pobreza. El recurrente, en representación del Complejo Asistencial, argumenta que la sentencia recurrida causa un agravio injustificado, toda vez que no se configuraron los elementos necesarios para determinar la existencia de una falta de servicio en las prestaciones médicas brindadas al paciente Diego Enrique Burgos Baeza. Alega, en síntesis, que el señor Burgos estuvo en el grupo del 30% de mortalidad, no por la falta de servicio los días 17 y 18 de octubre de 2017, sino por su propia conducta de no concurrir nuevamente y dejar trascurrir el tiempo, lo que en definitiva llevó a complicar su estado de salud hasta su lamentable fallecimiento. Agrega que las hipótesis esgrimidas como falta de servicio, no pueden atribuirse o configurarse respecto del Hospital de Los Ángeles, apoyándose en un informe pericial que señala que “1.- A pesar de todos los esfuerzos en realizar un diagnóstico precoz y tratamiento oportuno los pacientes con pancreatitis aguda tienen curso clínicos variables , con un 20% de episodios severos, alcanzando en este grupo una mortalidad del 30%, no teniendo en este caso, parámetros clínicos desde el inicio de la enfermedad, que pudieran asegurar que tipo de evolución a priori, pudiera haber tenido este paciente en particular”. En definitiva, el recurrente solicita a esta Corte la revocación de la sentencia, rechazando en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y/o negligencia médica presentada en contra del Complejo Asistencial “Dr. Víctor Ríos Ruiz” de Los Ángeles; en subsidio que se modifique el monto indemnizatorio por daño moral fijado en la sentencia que otorga veinte millones de pesos a cada uno de los demandantes, por el total de ochenta millones de pesos, por ser una suma elevada y que agravia a su representado, que no da cuenta al real daño probado tomando en consideración lo dispuesto en la R

Fallo

fallo quede ejecutoriado. Se alega que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, los intereses deben computarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia, por lo que se solicita la modificación de este aspecto. Finalmente, objeta la exención de costas otorgada al Complejo Asistencial demandado bajo el supuesto de que goza de privilegio de pobreza. Se argumenta que dicha entidad es un establecimiento de autogestión con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente, por lo que no se encuentra cubierta por la normativa que concede el privilegio de pobreza a ciertos organismos públicos. En consecuencia, se solicita revocar la sentencia en este punto y ordenar la condena en costas en contra de la parte demandada. En virtud de lo expuesto, la parte demandante solicita a esta Corte acoger la adhesión a la apelación, revocando la sentencia en los aspectos señalados y confirmándola en todo lo demás. 4º) En cuanto al daño moral, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba a respetarlo” (DOMINGUEZ, Carmen: “El Daño Moral”, Ed. Jurídica de Chile, Tomo 1, 2000, Pág. 84). Asimismo, el autor Diez Schwerter, indica que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilid

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 17 que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE DON MIGUEL GARRIDO OBREQUE, ABOGADO, EN REPRESENTACIÓN DEL COMPLEJO ASISTENCIAL DR VICTOR RIOS RUIZ DE LOS ANGELES, PARTE DEMANDADA EN JUICIO ORDINARIO CI

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica