SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, en representación de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. en autos caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar”, causa Rol P-4812-2023, sustanciados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución del 08 de noviembre de 2024, que no dio lugar, por improcedente, al recurso de apelación subsidiario deducido en contra de resolución del 30 de octubre de 2024 que tuvo por practicada la reliquidación del crédito y la mandó tener por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día. Aduce que, la naturaleza de la resolución objeto del recurso de hecho es susceptible de ser impugnada por apelación porque se trata de una materia de orden público que dice relación con los intereses y demás conceptos que se ordena aplicar por los artículos 22 y siguientes de la Ley 17.322, además al acoger el pago se ha puesto término al presente procedimiento sin posibilidad de continuar con la ejecución. Indica que, el inciso 5° del artículo 2° de la Ley 17.322 se señala lo siguiente “Los juicios a que ellas den origen [las resoluciones de cobranza de las administradoras de fondos de pensiones] se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas”. A su vez, el artículo 432 del Código del Trabajo señala: “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.”. Precisa que, este procedimiento dice relación específicamente con el cobro de cotizaciones

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, que no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, pues el requirente repara en la no concesión de un recurso de apelación, que a su juicio es procedente, respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio. Segundo: Que, este recurso de hecho incide en la causa RIT P-4812-2023, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En este contexto, la parte demandante interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 30 de octubre de 2024, que tuvo por practicada la reliquidación del crédito y la mandó a tener por aprobada si no fuere objetada dentro de tercero día. Tercero: Que, para resolver se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, conforme al cual, “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. El artículo mencionado sólo contempla el recurso de apelación para aquellas resoluciones que taxativamente él señala, entre las que no se encuentra la del caso de autos. Cuarto: Que, el citado artículo 8° únicamente declara procedente la apelación respecto a la sentencia definitiva y a dos sentencias interlocutorias que expresamente señala: aquella que declara la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y aquella que se pronuncia sobre la medida cautelar del artículo 25 bis de la precitada ley. En los demás casos, como ocurre en la especie, la apelación será improcedente por no caber en alguno de los casos taxativamente previstos en la citada norma, no siendo correcta la invocación a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, ya que hay norma expresa que regula el asunto.

Fallo

por tanto, conforme a dicha norma debía practicarse la liquidación del crédito. Por ende al resolver en la forma que lo ha hecho el tribunal en su resolución de fecha 30 de octubre de 2024, ha puesto término al juicio sin que se haya pagado la deuda con sus intereses, reajustes y recargos legales desde la época que se devengados las cotizaciones, calculados conforme a los artículos 22 y siguientes de la ley mencionada. Solicita, en definitiva, que se acoja el presente recurso y se tenga por interpuesto el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución del 30 de octubre de 2024. A folio 4, se evacúa informe por don Julio Fuentes Calderón, Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En los autos P-4812-2023 del tribunal, con fecha 6 de noviembre de 2024 la demandante dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución del día 30 de octubre del año pasado, que tuvo por practicada la reliquidación del crédito y la mandó tener por aprobada si no fuere objetada dentro de tercer día, recurso de apelación al que no se dio lugar por improcedente el día 8 de noviembre del año anterior. El fundamento de la citada resolución es lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, conforme al cual, “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, en representación de la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. en autos caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar”, causa Rol P-4812-2023, sustanciados ante el Juzgado de Cobranza

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