JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MONARDES/CONSTRUCTORA ECORA S.A.

Rol

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDO

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Hechos

VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2025 en causa RUC 24-4-0590696-8, RIT M-353-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala, integrada por el ministro titular Jaime Rojas Mundaca, el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Marcelo Díaz Sanhueza se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Francisco Leppes López, en representación de la demandada Constructora Ecora S.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, que acogió la demanda por despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones, deducida por don Javier Alejandro Monardes Varas, con costas. Compareció a estrados el abogado Álvaro Quass Rojas, por el recurso, quedando su alegato registrado y la causa en estudio y luego en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Francisco Leppes López, en representación de la demandada Constructora Ecora S.A., dedujo recurso de nulidad contra la sentencia, invocando en primer lugar, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia … otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Funda su arbitrio en que conforme el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Sostiene que, de esta forma se consagra el principio de congruencia procesal conforme el cual los escritos de demanda y contestación limitan la discusión, pudiendo la sentencia solo abocarse al conocimiento de ésta. Argumenta que, en el presente caso, lo anterior se ha visto infringido, por cuanto la demanda incoada se limita a argumentar que la causal necesidades de la empresa sustentada en el término del proyecto “MINA SERV MANTENCION DE INFRAESTRUCTURA MENOR” no sería suficiente al no haberse mencionado aspectos económicos ni de reestructuración, pudiendo reubicarlo. Sin embargo, la sentenciadora al momento de dictar sentencia, i) concluye que efectivamente el proyecto para el cual se desempeñaba el actor había terminado, pero ii) conforme los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales acompañados por la demandada Minera Escondida Ltda. se habría advertido que se encontraría dentro de un proyecto distinto, contrato 4512691012 denominado “Servicio Mantención y reparación Eléctricas”, asumiendo que el actor habría prestado servicios para ese contrato, sin que fuera confirmado en algún anexo de contrato, o la propia versión del actor, quien no mencionó dicha circunstancia. Lo anterior, resulta relevante, por cuanto claramente existió un error en ese registro, así como también pudo ocurrir que hubiera realizado un reemplazo por la vacante temporal generada por un compañero de vacaciones o haciendo uso de licencia médica; lo que se puede ver confirmado de la sola actitud del actor quien no mencionó ni aludió a que realizara labores para otro contrato o proyecto. Concluye que, al haberse dictado sentencia extendiéndose a puntos no sometidos ante el tribunal, se configura el vicio alegado, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse considerado y emitido pronunciamiento, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones se habría rechazado. SEGUNDO: Que, para establecer el marco y extensión de la causal invocada, resulta útil citar la sentencia dictada en ingreso rol 362-2022, por la Ilt

Fallo

fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes demanda, contestación, réplica y dúplica por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como, asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal”; 6º) Que el entendimiento general de la voz congruencia según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su segunda acepción, señala que congruencia es la “conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”. A su turno, el principio de congruencia encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Entre las varias formas que puede adoptar el vicio de incongruencia, están aquellas en que se presenta por otorgar más de lo pedid

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Antofagasta, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2025 en causa RUC 24-4-0590696-8, RIT M-353-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala, integrada por el ministro titular Jaime Rojas Mundaca, el fiscal judicial Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Marcelo Díaz Sanhueza se llevó a efecto la audiencia para conocer e

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