SIN INFORMACION

PEÑA NOVOA HORACIO / TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Ignacio Pacheco Robert, en representación del ejecutado Horacio Peña Novoa, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de enero de 2025 -notificada el 8 del mismo mes- dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Regional Metropolitana, que no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias tramitado ante la Tesorería Regional Metropolitana en el expediente administrativo Rol Nro. 16368-2016 de Santiago, en el cual promovió un incidente de abandono de procedimiento que fue rechazado el 17 de diciembre de 2024 fundado, básicamente, en que en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero no existen partes y, por ende, la aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Indica que en contra de dicha resolución interpuso el 20 de diciembre de 2024 recurso de apelación, el que fue denegado por el Tesorero Regional Metropolitano, en su calidad de juez sustanciador, mediante la decisión que se recurre. Argumenta, en síntesis, que a la primera fase del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que contemplan el recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que, al informar Sergio Sánchez Muñoz, Tesorero Regional Metropolitano, relata los

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que en contra de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, por no haberlo regulado el legislador para esa etapa, la cual no constituye instancia. Adiciona que la decisión apelada reviste la naturaleza jurídica de un auto, respecto de la cual no procede el arbitrio intentado por no encontrarse en las hipótesis reguladas por el legislador en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Horacio Peña Novoa en los autos administrativos Rol Nro. 16368-2016 de Santiago, sustanciados ante el Tesorero Regional Metropolitano, en contra de la resolución de seis de enero del presente año y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en contra de la resolución de diecisiete del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 85-2025 (Civil)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Ignacio Pacheco Robert, en representación del ejecutado Horacio Peña Novoa, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de enero de 2025 -notificada el 8 del mismo mes- dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Regional Metropolitana

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