C/OMAR BURGOS DEJEAN. DENUNCIANTE: FISCALIA CORTE DE APELACIONES DE SANTIGO Y OTROS.QTE.A.F.E.P., RODRIGO UBILLA MACKENNEY. (D)
Rol
44103-2020
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos rol N° 113.999 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, por sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, que rola a fojas 975 y siguientes, en lo que interesa al recurso, se condenó a Omar Burgos Dejean como encubridor del delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte en la persona de Omar Enrique Teodoro Seiffert Dossow, previsto en el artículo 150 N° 1 del Código Penal, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y no se le concedió penas sustitutivas de la Ley N° 18.216. Apelada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó con declaración que se rebaja la pena a trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, manteniéndose en todo lo demás el fallo en alzada, mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil veinte, que se lee a fojas 1053 y 1054, en cuya contra la asesoría letrada del condenado Burgos Dejean dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación de fojas 1056, el que se ordenó traer en relación el diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que a fojas 1056, el letrado don Christian Salgado Contreras, dedujo recurso de casación en el fondo asilado en la causal del Artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 1 inciso 2 y 4 de la Ley N° 18.216, fundado en que se incurrió en un error de derecho al imponer una pena de naturaleza diversa a la que por ley corresponde, por cuanto de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas se le habría otorgado la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, en lugar de establecer la privación de libertad efectiva. Explica que la Corte funda su decisión en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley N° 18.216 en forma errónea, pues el acusado reúne los requisitos para que se sustituya la sanción impuesta por remisión condicional de la pena, conforme al artículo 4 de la mencionada ley. Indica que la concesión de la pena sustitutiva que contempla el artículo 4 de la Ley N°18.216, en ningún caso deja sin sanción el hecho, por cuanto se investigó y condenó al encartado, no existiendo, en consecuencia, la impunidad que sostienen los sentenciadores. Agrega que en el N° 8 del considerando 18°, la sentencia de primer grado, que el tribunal de alzada confirma, niega la pena sustantiva fundado en una expresa prohibición que al respecto existe en el artículo 1 de la Ley N° 18.216, en cuanto a que en su inciso 2 establece la improcedencia de las penas sustitutivas en cuestión, tratándose de autores de los delitos consumados, entre otros, de los previstos en los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, es decir, tormentos y apremios ilegítimos cometidos por empleados públicos. Sin embargo, tal impedimento es inaplicable al caso sub lite, porque el acusado fue condenado como encubridor y esa norma corresponde a una modificación legal incorporada por la Ley N° 20.968, de fecha 22 de noviembre de 2016, que es posterior a los hechos juzgados y al inicio del proceso, y que por cierto es más perjudicial que la anterior. Concluye solicitando anular en lo pertinente el
Fallo
fallo en alzada, mediante resolución de cuatro de marzo de dos mil veinte, que se lee a fojas 1053 y 1054, en cuya contra la asesoría letrada del condenado Burgos Dejean dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación de fojas 1056, el que se ordenó traer en relación el diecinueve de mayo de dos mil veinte. Considerando: 1°) Que a fojas 1056, el letrado don Christian Salgado Contreras, dedujo recurso de casación en el fondo asilado en la causal del Artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 1 inciso 2 y 4 de la Ley N° 18.216, fundado en que se incurrió en un error de derecho al imponer una pena de naturaleza diversa a la que por ley corresponde, por cuanto de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas se le habría otorgado la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, en lugar de establecer la privación de libertad efectiva. Explica que la Corte funda su decisión en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley N° 18.216 en forma errónea, pues el acusado reúne los requisitos para que se sustituya la sanción impuesta por remisión condicional de la pena, conforme al artículo 4 de la mencionada ley. Indica que la concesión de la pena sustitutiva que contempla el artículo 4 de la Ley N°18.216, en ningún caso deja sin sanción el hecho, por cuanto se investigó y condenó al encartado, no existiendo, en consecuencia, la impunidad que sostienen los sentenciadores. Agrega que en el N° 8 del considerando 18°,
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9 Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos rol N° 113.999 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, por sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, que rola a fojas 975 y siguientes, en lo que interesa al recurso, se condenó a Omar Burgos Dejean como encubridor del delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte en la persona de Omar Enrique T
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