CONSTRUCTORA TAFCA LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINICIAL DEL TRABAJO DE CARDENAL CARO
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada María Paz Yáñez Díaz, por la parte reclamante y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Letras del Trabajo de Pichilemu, en sus antecedentes sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-3-2024, caratulados “Constructora Tafca Limitada con Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro”. Señala como fundamento de su arbitrio, el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando agravio a su parte. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que como se dijera, la parte reclamante dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Pichilemu, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, endilgando, de manera principal, una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 512 en relación con el artículo 511, ambos del mismo cuerpo de normas precitado. Señala que existen dos acciones que se pueden ejercer en contra de la aplicación de una multa por parte de la Inspección, a saber, aquella prevista en el artículo 503, que consiste en una reclamación judicial directa contra la resolución que impone la sanción administrativa y que permite al actor discutir la procedencia de la misma, solicitando al tribunal su revisión en diversos aspectos, que incluyen el quantum de la multa dentro del marco establecido por el legislador. La segunda, en cambio, prevista en el artículo 512 del código del ramo, es una reconsideración administrativa ante el propio director del servicio, de cuyo dictamen puede reclamar ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 referido. En este segundo caso, el control judicial estaría limitado, debiendo el juez verificar únicamente si la resolución administrativa se ajusta a derecho, esto es, si se ha dejado sin efecto por constatarse un error de hecho en su imposición, o si se ha rebajado prudencialmente en caso de acreditarse fehacientemente el cumplimiento íntegro de las disposiciones desacatadas. Añade que el sentenciador, yerra precisamente al aplicar la norma, pues habiendo reclamado la contraria error de hecho, en la parte dispositiva del
Fallo
fallo accede a la petición subsidiaria de rebajarla pese a que rechaza el argumento de la contraria, sosteniendo en los considerandos octavo, noveno y décimo que las tres multas se mantienen al no incurrir la Inspección del Trabajo en error de hecho al resolver la reconsideración administrativa, por lo que rechaza el reclamo interpuesto y no obstante ello, en un somero considerando duodécimo, y sin explicar de que manera las multas dejaban de ser gravísimas, procede a rebajar cada una de ellas de 60 a 30 UTM. De este modo, a juicio del reclamante, se infringe lo dispuesto en el artículo 512 en relación con el 511, ambos del Código del Trabajo, al acceder a la petición subsidiaria de rebaja, en circunstancias que lo reclamado por la actora corresponde a un error de hecho cuya consecuencia jurídica, en el evento en que se hubiese acogido el reclamo, cuyo no es el caso de autos, era simplemente haber dejado sin efecto la sanción de multa impuesta por la Inspección Provincial y ratificada por el director del servicio. A juicio del recurrente, al estimar que la rebaja de la multa es una potestad discrecional del juez, que es la facultad que se arroga en este caso, excede los límites del artículo 512 y corresponde a una interpretación errada de la misma norma. Que, en subsidio y por el idéntico fundamento de nulidad, endilga infracción a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, particularmente en su N°2, toda vez que habiendo desestimado el error de hecho y no hab
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Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada María Paz Yáñez Díaz, por la parte reclamante y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Letras del Trabajo de Pichilemu, en sus antecedentes sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-3-2024, caratulados “
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