11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NEXUS CHILE HEALTH SPA CON EMPRESAS MASVIDA S.A.

Rol

731-2022

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación de Empresas Masvida S.A., interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros que integraron la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Omar Astudillo Contreras, suplente Sra. Blanca Rojas y el abogado integrante Sr. Octavio Pino Reyes, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar, el tres de enero del presente año, la sentencia definitiva de segunda instancia en autos Rol 3.150-2021, caratulados “Nexus Chile Health SpA con Empresas Masvida S.A.”, por la que resolvieron un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la oposición a una petición de liquidación forzosa, solicitando que la resolución indicada fuese dejada sin efecto o invalidada, y en su lugar se dictara otra que revocara la sentencia de primera instancia, desestimando la acción de liquidación forzosa, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación por falta de causa o, en subsidio, por falta de objeto, fundada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, así como la cesación de los efectos de la liquidación con costas, reservándose la acción de indemnización de perjuicios contenidas en la parte final del artículo 128 de la Ley N° 20.720. Señala que los ministros recurridos, a través de su sentencia, confirmaron la decisión definitiva del Undécimo Juzgado Civil de Santiago por la que se rechazó la oposición a la solicitud de liquidación de Empresas Masvida S.A., solicitada por Nexus Chile Health SpA, y dispuso acto seguido su liquidación forzosa. Indicó que la solicitud de liquidación forzosa se sustentó en lo dispuesto en el artículo 117 N° 1° de la Ley N° 20.720, por la existencia de una deuda no pagada en la oportunidad acordada, y que se encuentra contenida en una escritura pública de 28 de abril de 2017, en la que la deudora reconoció deber a Isapre Masvida S.A., la suma de $20.000.000.000, obligación que luego fue adquirida por la solicitante por medio de escritura pública de esa misma fecha. Frente a aquella solicitud, la deudora y ahora quejosa, opuso diversas excepciones, a saber, aquella contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil indicando que el contrato de reconocimiento de deuda, carecía de causa, y, por tanto, resultaba nulo absolutamente, o que carecía de objeto por la no pre existencia de un derecho o situación jurídica; en subsidio alegó la existencia de un error esencial, falta de voluntad para obligarse por parte de Empresas Masvida S.A., o por entender que el acto constituyó una donación sin insinuación previa, todo sustentado en que no se acreditó la existencia de desembolsos previos, como contraprestaciones al reconocimiento de deuda. Opuso también la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el título no se da cuenta de una obligación dineraria, pues el objetivo real era la adquisición del 75% de la participación accionaria en las Clínicas de la deudora, lo que constituye una variación del objeto del contrato incumpliendo el artículo 437 del mismo cuerpo legal, agregando como segundo fundamento que en el caso, resultaba necesario practicar en forma previa, diversas auditorias para determinar lo correctamente adeudado; indicó también existir incumplimiento del denominado plan socio médico, la existencia de un enriquecimiento injustificado de la demandante, siendo, además, un crédito no documentado siendo inexigible conforme el artículo 241 de la Ley N° 20.720; en subsidio, opuso también la excepción del numeral 12 del artículo 464 indicado, existiendo novación objetiva por la variación del objeto de la obligación, y, por último, la de prescripción, por haber transcurrido más de 5 años desde el 31 de diciembre de 2010 fecha que se hizo exigible la obligación. En el proceso de liquidación referido, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2020, se desestimaron todas las excepciones, asentando que el título invocado tiene un carácter múltiple, fundado tanto en el reconocimiento de deuda de fecha 28 de abril de 2017, por la que se dejó constancia que en virtud de una serie de operaciones ejecutadas entre ambas, Isapre Masvida S.A, desembolsó a favor de Empresas Masvida S.A. a 31 de marzo de 2017 la cantidad de $20.000.000, pagaderos al 25 de octubre de 2017, así como en un contrato de cesión de crédito también de 28 de abril de 2017 por el que Isapre Masvida S.A. vendió y cedió dicho crédito a Nexus Chile Health SpA. Ambos documentos constan en escritura pública. Asentó el juez de primera instancia que en la escritura pública de cesión se indicó que el precio se pagaría una vez cumplida la condición suspensiva contenida en la cláusula cuarta del contrato que indica que los efectos del contrato están sujetos a que en el plazo de 180 días o antes del 25 de octubre de 2017, se aprobara, por los acreedores de Empresas Masvida S.A., la transferencia de activos que serían adquiridos por Optima S.A. en el llamado segundo cierre. Indicó también que, como se precisa en la cláusula sexta del contrato de cesión de crédito, Empresas Masvida S.A. aceptó y se dio por notificada de la cesión, pasando a adeudar a Nexus Chile Health SpA, la suma de $20.000.000.000 en la medida que el cesionario haya pagado el precio de la cesión y que, en la cláusula séptima, el interventor, en representación de Isapre Másvida S.A. dejó constancia que en atención a que no contaban con estados financieros auditados y que me merezcan fe, no se encuentra en condiciones de otorgar las declaraciones y garantías que habitualmente se exigen a los vendedores en la compraventa de activos, razón la cual no se otorga indemnidad alguna a la compradora, situación que no le impide celebrar el contrato. El fallo de primer grado indicó que la empresa solicitante tiene un título ejecutivo en los términos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tratándose de un título de crédito que ha circulado, no se produce la acumulación de excepciones personales entre cada uno de los sucesivos poseedores y el tercero portador, que lo adquiere en forma originaria y no es posible oponer al actor las excepciones en esas relaciones, conforme los artículos 1906 del Código Civil, en relación con el artículos 3 de la Ley N° 19.983 y artículos 12 y 18 de la Ley N° 18.092, así, concluye, las alegaciones de Empresas Masvida S.A., referidas al negocio causal, resultan impertinentes. En cuanto a las excepciones opuestas, rechazó la basada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil por falta de causa, tanto por no tener fundamento ni fundarse en antecedente probatorio, y que los informes técnicos acompañados no desvirtuaron la existencia de la operación ni las transacciones de dinero efectuadas con anterioridad a la Junta de Acreedores de la Ex Isapre Másvida, donde se acordó la venta de activos de la misma, estimando la ocurrencia de las operaciones que justificaron el reconocimiento de deuda, las que ocurrieron en diferentes oportunidades hasta marzo de 2017, desestimando tanto los informes del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorería General de la República, que daban cuenta de la inexistencia de pagos asociados al impuesto de timbres y estampillas, así como las auditorias de las empresa Deloitte y Grant Thornton, las que estimó efectuaron una revisión limitada de la contabilidad y no una auditoria propiamente tal. También desestimó esta excepción en sus alegaciones subsidiarias de nulidad por falta de objeto, de error y de falta de voluntad, por las mismas razones, particularmente al fundarse el reconocimiento de deuda en operaciones o desembolsos que existieron y que fueron autorizados. La excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil se desestimó por entender que no ha existido variación de objeto ya que si bien una de las modalidade

Fundamentos

fundamentos que el carácter de título ejecutivo que posee la escritura pública –en copia autorizada- se encuentra en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso Empresas Masvida S.A. reconoció adeudar en un instrumento de esa clase $20.000.000.000, concurriendo también a la cesión de aquel crédito que efectuó la Ex Isapre Masvida a la ejecutante Nexus Chile Health SpA, quien los acompañó como fundamento de la solicitud de liquidación forzosa. Agregó que, de la prueba pericial contable, se constató la existencia de pagos efectuados por la ex Isapre Masvida S.A. a Empresas Masida S.A., por un monto muy similar al reconocido, esto es, de $19.874.230.742, lo que no fue cuestionado, y que los informes de las empresas Deloitte y Grant Trornton fueron circunscritos a una revisión limitada de las contabilidades de las empresas, al 31 de abril de 2017, dando cuenta de las deudas mantenidas por la deudora con la Ex Isapre Masvida S.A. Así, concluyó la sentencia, la solicitud de liquidación forzosa se fundó en un título ejecutivo auténtico, que da cuenta de una obligación actualmente exigible, líquida, determinada y no prescrita, confirmando así la sentencia apelada. SEGUNDO: Que las faltas o abusos que el recurrente reprocha a los ministros de la Corte de Apelaciones, consisten, en primer lugar, en la incorrecta apreciación probatoria en relación con la necesidad de guardar congruencia entre la decisión y la causa de pedir indicada por la demandante en su acción, afectando los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y artículos 126 de la Ley N° 20.720 en la forma de apreciación de la sana crítica. La causa de pedir de la solicitud de la demandante se centró en la supuesta existencia de un crédito o derecho personal de que sería originaria titular la Ex Isapre Masvida S.A. por la suma de $20.000.000.000; sin embargo, expresó el quejoso, en las escrituras públicas de reconocimiento y cesión de deuda se agregó una cláusula que indicaba que los actos u operaciones de crédito de dinero que dieron origen al contrato estaban afectos al impuesto de timbres y estampillas, el que habría sido oportunamente pagado. Indicó el quejoso que habría probado en el proceso la inexistencia de estos actos u operaciones, ya que no hubo un desembolso de $20.000.000.000 por parte de la Isapre Masvida S.A., lo que se advierte en el informe pericial de Juan Pablo Salinas, ya que lo que fue apreciado como pagado por los jueces, fue el precio de la cesión del crédito y no del contrato cedido, respecto del cual, el perito indicó que no había antecedentes. El mismo error de apreciación, precisó, ocurre respecto del informe del Servicio de Impuestos Internos, agregado en la tramitación de la segunda instancia donde se señaló que no hubo pago de timbres y estampillas, y con los informes de las auditoras Deloitte y Grant Thornton, pues no se hallaron registros contables de actos u operaciones de crédito anteriores al 31 de marzo de 2017 por

Fallo

por tanto, resultaba nulo absolutamente, o que carecía de objeto por la no pre existencia de un derecho o situación jurídica; en subsidio alegó la existencia de un error esencial, falta de voluntad para obligarse por parte de Empresas Masvida S.A., o por entender que el acto constituyó una donación sin insinuación previa, todo sustentado en que no se acreditó la existencia de desembolsos previos, como contraprestaciones al reconocimiento de deuda. Opuso también la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el título no se da cuenta de una obligación dineraria, pues el objetivo real era la adquisición del 75% de la participación accionaria en las Clínicas de la deudora, lo que constituye una variación del objeto del contrato incumpliendo el artículo 437 del mismo cuerpo legal, agregando como segundo fundamento que en el caso, resultaba necesario practicar en forma previa, diversas auditorias para determinar lo correctamente adeudado; indicó también existir incumplimiento del denominado plan socio médico, la existencia de un enriquecimiento injustificado de la demandante, siendo, además, un crédito no documentado siendo inexigible conforme el artículo 241 de la Ley N° 20.720; en subsidio, opuso también la excepción del numeral 12 del artículo 464 indicado, existiendo novación objetiva por la variación del objeto de la obligación, y, por último, la de prescripción, por haber transcurrido más de 5 años desde el 31 de diciembre de 2010 fecha que se hizo exigible la obligación. En el proceso de liquidación referido, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2020, se desestimaron todas las excepciones, asentando que el título invocado tiene un carácter múltiple, fundado tanto en el reconocimiento de deuda de fecha 28 de abril de 2017, por la que se dejó constancia que en virtud de una serie de operaciones ejecutadas entre ambas, Isapre Masvida S.A, desembolsó a favor de Empresas Masvida S.A. a 31 de marzo de 2017 la cantidad de $20.000.000, pagaderos al 25 de octubre de 2017, así como en un contrato de cesión de crédito también de 28 de abril de 2017 por el que Isapre Masvida S.A. vendió y cedió dicho crédito a Nexus Chile Health SpA. Ambos documentos constan en escritura pública. Asentó el juez de primera instancia que en la escritura pública de cesión se indicó que el precio se pagaría una vez cumplida la condición suspensiva contenida en la cláusula cuarta del contrato que indica que los efectos del contrato están sujetos a que en el plazo de 180 días o antes del 25 de octubre de 2017, se aprobara, por los acreedores de Empresas Masvida S.A., la transferencia de activos que serían adquiridos por Optima S.A. en el llamado segundo cierre. Indicó también que, como se precisa en la cláusula sexta del contrato de cesión de crédito, Empresas Masvida S.A. aceptó y se dio por notificada de la cesión, pasando a adeudar a Nexus Chile Health SpA, la suma de $20.000.000.000 en

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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación de Empresas Masvida S.A., interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros que integraron la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Omar Astudillo Contreras, suplente Sra. Blanca Rojas y el abogado integrant

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