FUENTEALBA/RABANAL
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. En el caso de autos los servicios de la actora concluyeron con fecha 12 de abril y siendo interpuesto reclamo administrativo en la respectiva inspección del trabajo con fecha 18 de junio y celebrándose comparendo de conciliación el día 19 de julio, y estando la parte reclamada debidamente notificada no concurrió, y también señalar, respecto a lo que consta en el acta de comparendo de conciliación está la informalidad laboral y el no pago de las cotizaciones previsionales, lo cual se señala también en la demanda, o sea, son totalmente concordantes las peticiones tanto en el reclamo de la inspección del trabajo como en la propia demanda. Por otra parte, adujo que en recurso de queja acogido por la Corte Suprema ROL 32- 804- 2024, señala que en el caso de que venga implícita en la demanda de nulidad, el reconocimiento de la relación laboral, el plazo se puede extender hasta por 2 años posteriores al término de los servicios prestados, por lo que solicita se rechace la excepción de prescripción y se tenga por acogido este recurso de apelación. 2°.- Que, en el caso de autos constan los siguientes antecedentes: a.- Que en la parte petitoria de la demanda se solicita tener por interpuesta demanda de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y daño moral, por doña Mirza Fuentealba Sepúlveda en contra de su ex empleador don Víctor Manuel Rabanal Yévenes, solicitando entre otras prestaciones que se declarara la existencia de la relación laboral entre el 11 de marzo de 2017 al 12 de abril de 2024, o en aquel que el tribunal estime pertinente; b.- Que al contestar la demanda el demandado don Víctor Manuel Rabanal Yévenes, a través de su apoderado opuso la excepción de prescripción prevista en el inciso segundo del artíc
Fallo
se declarara la existencia de la relación laboral entre el 11 de marzo de 2017 al 12 de abril de 2024, o en aquel que el tribunal estime pertinente; b.- Que al contestar la demanda el demandado don Víctor Manuel Rabanal Yévenes, a través de su apoderado opuso la excepción de prescripción prevista en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, fundado en que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal, citando para ello el inciso primero y el final del artículo 168 del mismo Código que transcribe. Agrega que en el caso de autos la propia demandante señaló en su demanda, que su relación laboral habría terminado el día 12 de abril de 2024, sin embargo, la misma fue presentada el 15 de octubre del mismo año, o sea, después de seis meses y tres días contados desde su separación. c.- Que el tribunal resolvió acoger la excepción de prescripción respecto de las acciones interpuestas por la parte demandante, declarando prescritas las acciones propias del despido y de nulidad del mismo, fundado en el no pago de las cotizaciones de seguridad social, sin costas, dejando vigente en lo que dice relación con la acción del daño moral por accidente laboral que sufrió la demandante, el cual estaría fuera de los plazos que invoca la parte demandada. 3°.- Que, el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo establece: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que
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2 Chillán, veintidós de abril de dos mil veinticinco. V I S T O: 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de prescripción, fundándose en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, en el cual se estatuye que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en
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