MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALBERTO VERGARA BIZAMA Y GABRIEL ANDRES JARA CEPEDA
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT 375-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo quinto en adelante, que se suprimen. CONSIDERANDO: Primero: Que, los antecedentes incorporados en el contexto de la audiencia de Juicio Oral, se colige que los acusados han colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos en los términos que señala el artículo 11 N°9 del Código Penal, toda vez que prestaron declaración y la misma ha servido para establecer su participación culpable en el hecho punible de tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto reconocieron su participación dolosa al inicio del juicio oral, narración que si bien es cierto, no es el único elemento probatorio en su contra, cuestión que prohíbe el artículo 340 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que la misma, en conjunto con el resto de antecedentes probatorios, permitió arribar a la decisión de condena. Asimismo, al ser reconocida por el propio Ministerio Público en la audiencia de juicio, procede acoger la atenuante contenida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior de los encartados, pues no constan anotaciones en su extracto de filiación y antecedentes. Segundo: Que, el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, tiene consignada una pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es, consta de dos grados de una divisible y, en la especie, concurren a favor de los acusados dos circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y no le perjudica ninguna agravante, por lo que se hará uso de la facultad que establece el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, imponiéndoseles, en definitiva, la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, quedando entonces la pena enmarcada en el grado máximo del presidio menor y fijada en su máximo, atendida la mayor extensión del mal causado atendida la variedad, nocividad y gran cantidad de droga incautada. En cuanto a la multa, esta se rebajará prudencialmente del mínimo legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, considerando que los encartados se encuentran privados de libertad, presumiéndose su pobreza.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, las citas legales del fallo de veinte de agosto de dos mil diecinueve y lo dispuesto en los artículos 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal; se declara que: I.- Que se condena a LUIS ALBERTO VERGARA BIZAMA Y GABRIEL ANDRÉS JARA CEPEDA, ya individualizados, por su responsabilidad como autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley 20.000, a sendas penas de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, multa de CINCO Unidades Tributarias Mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, cometido con fecha 11 de mayo de 2024, en la localidad de Tacora, Parinacota. II.- Que no procederá el apremio en caso de no pago de la multa impuesta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. III.- Que, la pena efectiva aplicada no será sustituida por la de libertad vigilada intensiva, de conformidad con lo dispuesto artículo 15 bis de la Ley 18.216, atendida las modalidades y móviles determinantes del delito (transporte de 110 kilos de droga de alta pureza y de distinta naturaleza con el fin de obtener dinero fácil y rápido), mismos que no permiten presumir que una intervención en libertad parezca eficaz para su efectiva reinserción social, tomando en cuenta además el fin de prevención especial y general de la p
Texto Completo (Preview)
Arica, veintidós de abril de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por el pronunciamiento de la nulidad que precede y lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, dictada en la causa RIT 375-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica,
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