BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1° Que, la objeción a la liquidación del crédito intentada por el ejecutado plantea que ésta contiene errores en cuanto a la reajustabilidad de la deuda, el tiempo de constitución en mora de su parte y de la aplicación del interés máximo convencional. 2° Que, respecto a la reajustabilidad, debe tenerse en consideración que la deuda intentada por el Banco ejecutante fue consignada en Unidades de Fomento, razón por la cual lleva implícita una forma de actualización del dinero, que obliga a que el Tribunal considere dicho factor al momento de realizar la liquidación de la deuda, por lo tanto, no lleva razón la parte ejecutante en esta alegación, la que será desechada. 3° Que, en cuanto a los otros dos aspectos, relativos al tiempo de constitución en mora y la aplicación del tipo de intereses, debe considerarse que el tribunal en su resolución hizo aplicación de las cláusulas contenidas en el mutuo hipotecario, sin embargo, al revisar la cláusula octava se desprende que sus disposiciones se enmarcan en el incumplimiento del pago de las cuotas o dividendos pactados, no obstante en la ejecución se hizo valer la cláusula de aceleración, contenida en el apartado décimo quinto, que implica el cobro del total del crédito adeudado lo que hace variar el objeto adeudado, por lo cual, a juicio de estos sentenciadores, no es posible dar aplicación a una reglamentación acordada exclusivamente para un objeto diverso, como se dijo, no siendo aplicable la constitución en mora, sino conforme a la normas generales, esto es, al momento de ser requerido de pago. 4° Que, finalmente, en relación con el tipo de interés aplicable, cabe reiterar la misma consideración indicada en el motivo precedente, esto es que lo cobrado es una cosa diversa a las cuotas pactadas, por lo que, no habiendo una convención específica, sólo cabe aplicar, el interés corriente para operaciones reajustables. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Fundamentos
considerando que la constitución en mora se produjo al momento de la notificación de la demanda y que debe considerarse la aplicación del interés corriente. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1526-2024-Civil
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, del cuaderno de incidente general, dictada en la causa Rol C-15.577-2017, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua y, en su lugar, se resuelve que deberá practicarse una nueva liquidación considerando que la constitución en mora se produjo al momento de la notificación de la demanda y que debe considerarse la aplicación del interés corriente. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1526-2024-Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, la objeción a la liquidación del crédito intentada por el ejecutado plantea que ésta contiene errores en cuanto a la reajustabilidad de la deuda, el tiempo de constitución en mora de su parte y de la aplicación del interés máximo convencional. 2° Que, respecto a la reajustabilidad, debe tenerse en consideración
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