SIN INFORMACION

MILDRED CRISTINA GAETE PONCE /SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD Y COMPIN

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte N°23072-2024, comparece Mildre Gaete Ponce, secretaria, con domicilio que indica y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambas domiciliadas con domicilio que indica. Que de lo expuesto en el referido recurso, es posible desprender que la actora recurre en contra de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-175182-2024, de fecha 12 noviembre de 2024, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social, rechazó la reconsideración de sus dictámenes N°R-01-UNRA-138505-2021, N°R-01 UNRA-138500-2021 y N°R-01-UME-05236-2022, los dos primeros, de fecha 19 de octubre de 2021 y el tercero, de 14 de enero de 2022, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción-Talcahuano, manteniendo el rechazo de las licencias médicas N°55343203-0, N°5698599-4 y N°58240954-4, extendidas por un total de 90 día a contar del 9 de julio de 2021, por reposo no justificado. Indica que tiene variadas patologías, por lo que la Superintendencia de Pensiones, le otorgó una pensión de invalidez parcial del 50 %, la cual no consideró todas las patologías que la recurrente presenta, por lo que el porcentaje de invalidez aplicable debería ser mucho mayor que al 50% que le fue otorgado, lo que han corroborado los médicos que la han tratado. Añade que las licencias rechazadas, se refieren a otras patologías, que no están dentro de aquéllas por las cuales se le otorgó la pensión de invalidez y que fue evaluada por especialistas en las enfermedades diagnosticadas y se sometió a tratamientos, terapias y medicamentos, que fueron conocidos por la comisión médica de la COMPIN, y SUSESO y no fueron consideradas, por lo que estima que estas instituciones han actuado de forma arbitraria e ilegal, pues no han demostrado que la licencia médica sea injustificada, solamente se basan en un acto meramente administrativo sin justificación. Considera vulneradas las garantías consti

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: Primero: Que la recurrida afirma que las materias objeto del recurso incoado pertenecen al campo de la seguridad social y, por ende, se encuentran excluidas del ámbito de la acción de protección. Que, en este punto, cabe recordar que lo pretendido por la actora es el pago del subsidio por incapacidad laboral que indica, el cual ha sido negado por la recurrida y respecto del cual se afirma que lo fue de manera ilegal y arbitraria. Así las cosas, la recurrente ha imputado a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afectaría las garantías de los numerales 1, 3, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, algunas de las cuales, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, son precisamente objeto de la presente acción constitucional. De esta manera, esta alegación queda rechazada. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO A ESTA CORTE: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°55343203-0, N°56987599-4 y N°58240954-4, constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo

Fallo

por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. Cuarto: Que para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber: a.- Por Licencia Médica Nº3 55343203-0, emitida el 05 de julio de 2021, se prescribió a la actora un reposo médico de 30 días, a contar del 09 de julio de 2021, con diagnóstico de “coxartrosis” (artrosis de caderas), la que fue rechazada por la SUBCOMISIÓN CONCEPCION -TALCAHUANO por jubilación por invalidez por igual diagnóstico; habiendo solicitado reposición, ésta fue rechazada por la misma razón. b.- Por Licencia Médica Nº3 56987599-4, emitida el 09 de agosto de 2021, se prescribió a la actora un reposo médico de 30 días, a contar del 08 de agosto de 2021, con diagnóstico de “coxartrosis”, la que fue rechazada por la SUBCOMISIÓN CONCEPCION -TALCAHUANO por estimar el reposo injustificado; habiendo solicitado reposición, ésta fue rechazada por la misma razón. c.- Por Licencia Médica Nº3 58240954-4, emitida el 03 de septiembre de 2021, se prescribió a la actora un reposo médico de 30 días, a contar del 07 de septiembre de 2021, con diagnóstico de “coxartrosis”, la que fue rechazada por la SUBCOMISIÓN CONCEPCION -TALCAHUANO por estimar el reposo injustificado; habiendo solicitado reposición, ésta fue rechazada por la misma razón. d.- Reclamado el rechazo de las licencias médicas referid

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol Corte N°23072-2024, comparece Mildre Gaete Ponce, secretaria, con domicilio que indica y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambas domiciliadas con domicilio que indica. Que de lo expuesto en el referido r

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