JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

AYALA/AES ANDES S.A.

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte 551-2024, que corresponde al RIT O-29-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Mejillones, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se acoge, con costas, la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, intentada por LUIS ARTURO AYALA JAQUE en contra de AES ANDES S.A., representada por Carla Fabiola Requena Acott; declarando injustificado el despido de fecha 6 de marzo 2024, dando lugar a las siguientes prestaciones; A. Recargo legal del 30% respecto de los años de servicio, artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, $10.638.471. B. Bono de reconocimiento cierre de negociación, $10.000.000. C. Bono de permanencia Regional, $2.000.000; disponiéndose también que las sumas ordenadas pagar serán incrementadas en la forma dispuesta por los artículos 63 y ́ 173 del Código del Trabajo; y se regulan las costas en 2 UTM. En contra de esta sentencia el abogado Cristóbal Rivas Conejeros, por la parte demandada, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias; y, en subsidio, invoca la causal del artículo 477 del mismo Código, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 310, 314, 320 y 322 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de 15 de abril de 2025, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la parte demandada invoca como causal de nulidad de la sentencia, de modo principal, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias, lo que se manifiesta en el considerando undécimo, que transcribe, afirmando que no existe ningún otro considerando en que se relacionen los hechos acreditados en juicio con el derecho que permita fundar la procedencia del bono contenido en Convenio Colectivo suscrito el 16 de marzo, para el caso de un ex trabajador despedido con fecha 06 del mismo mes. Agrega que la sentencia resuelve de manera favorable la pretensión demandante en cuanto a la procedencia de ambos bonos, “Cierre Negociación colectiva” y “Permanencia Regional”, pero sin desarrollar ninguna consideración jurídica, ni principio de derecho alguno, que cuente con la suficiente idoneidad como para conceder la pretensión, salvo por el hecho de remitir expresamente al tenor del instrumento colectivo. Dice que la buena fe bastaría para comprender que, si el nombre del Sr. Ayala estaba en la nómina anexada al convenio pactado con fecha 16 de marzo, esto obedece a un error de redacción antes que a la inclusión del Sr. Ayala en los derechos y beneficios pactados en el convenio, puesto que de lo contrario se caería en el absurdo que también existiría derecho para demandar otros conceptos garantizados por el instrumento; y que ello atenta contra la naturaleza y finalidad propia de estos convenios, más aún frente al hecho que la propia sentencia tiene por acreditado el hecho que para el caso de ciertos trabajadores desvinculados, existiría derecho a los bonos. Pues bien, tal excepción en ningún caso abarcó al caso concreto del Sr. Ayala, quien no era parte del grupo de trabajadores exceptuados para el otorgamiento de los beneficios. Afirma que nada indica la sentencia, más allá de la mera referencia al tenor de un anexo, el cual tampoco se vincula jurídicamente con la obligatoriedad de entregar el beneficio a bonos y, lo que es acaso más interesante, no explica si se podrían demandar otros derechos o beneficios establecidos en favor de quienes efectivamente sean trabajadores al tiempo de ejercerlos, o si acaso cabe hacer algún matiz, o declarar extensión a partir del tratamiento especial que, sobre estos beneficios, sí recibieron los trabajadores despedidos que antes habían prestado servicios en las centrales de Tocopilla. Afirma que la sentencia incumple con el requisito de contener consideraciones jurídicas, y/o referencias en principios del derecho, o la equidad, que permitan extrapolar la validez, vigencia y exigencia de solamente algunos derechos contenidos en el instrumento colectivo, para el caso de un trabajador que dejó de ser parte de la negociación y subscripción del convenio colectivo, con anterioridad a la conclusión de la negociación no reglada. Esta omisión reviste gravedad suficiente como para la nulidad del

Fallo

fallo y dictación de nueva sentencia, ya que da lugar a una conclusión y condena que resulta incluso más gravosa que la principal petición de la demanda, al comparar los $10.638.471.- del recargo legal solicitado, con los $12.000.000.- resultantes entre ambos bonos de “Cierre Negociación colectiva” y “Permanencia Regional”. Concluye que el sentenciador ha incurrido en una omisión que atenta contra una de las disposiciones más básicas y elementales de la sentencia definitiva, dictando condena sin derecho proporcional a la misma; y que en consecuencia, es menester anular la sentencia en atención al vicio de decisiones no contener las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda, de manera coherente y sistemática, y así, declarar que, en realidad, por el hecho de haber terminado la relación laboral del Sr. Ayala con anterioridad a la suscripción y vigencia del instrumento colectivo y, no habiéndose acordado distinción alguna que le hiciese extensivos parte de los derechos colectivamente convenidos, aún después de su desvinculación y correlativa desafiliación del sindicato de empresa, procede rechazar la demanda de cobro de prestaciones por bonos “Cierre Negociación colectiva” y “Permanencia Regional”. SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal anterior, invoca la contendida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 551-2024, que corresponde al RIT O-29-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Mejillones, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, se acoge, con costas, la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, intentada por LUIS ARTURO AYALA JAQUE en contra de AES ANDES S.A., repre

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica