JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CHIGUAYANTE CON JENNY CARLA OVIEDO ZAMORANO Y OTRA

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, RIT S-8-2023, RUC 23-4-0493297-7, correspondientes al Rol N° 391-2024, de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, resolviendo, en lo pertinente, que se rechaza en todas sus partes, sin costas, la denuncia de práctica antisindical en procedimiento de tutela laboral deducida por don LEONARDO PATRICIO LEAL CARRASCO en su calidad de Presidente y representante del ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DEL CEMENTERIO DE CHIGUAYANTE, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE (CEMENTERIO MUNICIPAL) y en contra de doña JENNY OVIEDO ZAMORANO, funcionaria pública, supervisora general del Cementerio de Chiguayante En contra de la mencionada sentencia recurre de nulidad CRISTIAN GONZALO MUÑOZ MUÑOZ, por la denunciante, presentando como causa principal de nulidad la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Estima al efecto que la sentencia ha sido dictada con omisión de requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo, particularmente su numeral cuatro referido a “4 “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En subsidio de la causal anterior, se presenta la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, al estimar que ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto al haber sido desestimado la tesis de la demandada por la causa del accidente, en relaciona la prueba que detalladamente menciona. Por lo anterior, pide se acoja el recurso, en virtud de las causales interpuestas, y se anule la sentencia de autos, dictando una de reemplazo. Respecto de la causal del artículo 478 e), solicita se anule la sentencia recurrida y se proceda a la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo, acogiendo la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad tiene por objeto invalidar una sentencia definitiva que ha sido dictada con infracción de las normas legales que regulan el procedimiento. En el caso presente, la parte recurrente esgrimió como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiera a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Lo anterior, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo Código, en cuanto señala que la sentencia definitiva debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a su estimación. SEGUNDO: Que, al efecto, el recurrente alega que la sentencia recurrida ha omitido el análisis de la prueba rendida, en particular la prueba confesional y testimonial que detalla, lo cual constituye un vicio de nulidad conforme al artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Se argumenta al efecto, en síntesis, que el juez no consideró adecuadamente las pruebas presentadas, lo que afectó la validez de la decisión, por cuanto incurrió en un vicio al no analizar integralmente las pruebas ofrecidas por las partes, como ocurre con la prueba de absolución de posiciones solicitada a la Municipalidad de Chiguayante y Jenny Oviedo, que estima no fue considerada, lo que se es fundamental para su teoría del caso. Igualmente, se indica hubo declaraciones de testigos, sobre las actividades antisindicales de Jenny Oviedo y la Municipalidad demandada, que no fueron tomadas en cuenta, a pesar de que contradicen la versión de la demandada. Concluye que la sentencia omitió analizar pruebas documentales que eran relevantes para el caso, como estatutos y comunicaciones de la Asociación de Funcionarios, que igualmente detalla. La falta de análisis de estas pruebas ha influido en lo sustantivo del fallo, al desestimar la tesis de la parte demandante. Se pide por ello que se acoja el recurso de nulidad y se emita una nueva sentencia que reconozca la existencia de prácticas antisindicales y el daño moral reclamado. TERCERO: Que, a la inversa de lo propuesto por quien recurre, de la revisión de los antecedentes y de la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador ha efectuado un análisis completo de la prueba rendida, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de estas y de los antecedentes del proceso. En relación con la prueba confesional, el tribunal ha valorado debidamente las declaraciones de los absolventes, teniendo en cuenta las contradicciones e incoherencias presentes en sus testimonio

Fallo

fallo en revisión, se observa una adecuada mención a la prueba ofrecida. En el motivo undécimo, se establece la cuestión controvertida, mientras que, en los considerandos duodécimo y décimo tercero, se realiza un análisis detallado de la prueba. Además, los motivos décimo cuarto y décimo quinto contienen un análisis exhaustivo de la prueba presentada por la denunciante. En los considerandos décimo séptimo y siguientes, se constata una apreciación coherente y fundamentada de los elementos de convicción, en relación a los eventos que resultaron establecidos, de manera tal que el razonamiento probatorio cumple con las exigencias de apreciación de la prueba, contenida en el artículo 456 inciso primero del Código del Trabajo, aun cuando el sustrato argumental del recurrente manifieste lo contrario, fundado más bien una disconformidad con la apreciación, argumentaciones y conclusiones del juzgador, cuestiones que exceden esta sede de nulidad, de derecho estricto. En estas condiciones, el sentenciador ha aplicado correctamente las normas probatorias, considerando debidamente la lógica y la experiencia. En conclusión, no se observa una infracción manifiesta en la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, elemento estructurante de la causal de nulidad que se trata, razón por la cual la causal subsidiariamente invocada no prosperará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recur

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, RIT S-8-2023, RUC 23-4-0493297-7, correspondientes al Rol N° 391-2024, de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, resolviendo, en lo pertinente, que se rechaza en todas sus partes, sin costas, la denuncia de práctica antisin

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