JARA LIMA SILVANA ORIETTA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Silvana Orietta Jara Lima, chilena, educadora de párvulos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que, el 17 de febrero de 2025, la recurrida mediante la Resolución Exenta N°R-01-S-20372-2025 rechazó la reconsideración del dictamen N°R-01-UME-196485-2024. Dicho dictamen confirmó la decisión de la COMPIN de Tarapacá de rechazar cinco licencias médicas N°s 108140148-5, 109153017-8, 110189365-7, 111377982-5 y 112537529-0, sumando un total de 104 días de reposo, extendidas con motivo de un cuadro clínico de trastorno depresivo reactivo, ansiedad generalizada y síndrome del cuidador, diagnosticado en el contexto del grave deterioro de salud y posterior fallecimiento de su cónyuge el 17 de septiembre de 2024. Estima que la Resolución Exenta N°R-01-S-20372-2025 carece de fundamentación suficiente y de un análisis adecuado de los antecedentes médicos aportados. Sostiene que el dictamen impugnado se limita a invocar que el reposo “no se justifica”, por supuestamente no existir incapacidad laboral más allá de los 211 días ya autorizados, sin considerar la gravedad de su condición ni evaluar personalmente su situación clínica. Alega que dicha actuación carece de motivación, coherencia y razonabilidad, ya que desconoce informes médicos fundados emitidos por profesionales competentes y se basa en criterios estandarizados sin relación con su caso particular. Por estas razones considera que la resolución impugnada perturba y amenaza su derecho a la vida e integridad física y psíquica, al negarle el derecho al reposo laboral prescrito para su recuperación. Asimismo, aduce una vulneración a su derecho de propiedad al privarla del goce del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias rechazadas. Por último, invoca la afectación del principio
Fundamentos
fundamentos médicos suficientes para prolongar el reposo más allá del tiempo ya autorizado de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N ° 7 por lo cual se mantuvo el rechazo, dictamen avalado por SUSESO. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que la recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta N°R-01-S-20372-2025, del 17 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-UME-196485-2024, de 22 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmó lo actuado por la COMPIN Región de Tarapacá, respecto del rechazo de las licencias médicas N°s 108140148-5, 109153017-8, 110189365-7, extendidas por un total de 60 días a contar del 30 de septiembre de 2024, emanado de la Isapre Cruz Blanca S.A., por reposo no justificado. Además, reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 111377982-5, 112537529-0, extendidas por un total de 44 días, bajo la misma causal de rechazo. TERCERO: Que, de acuerdo al inciso final del artículo 1 de la Ley N°16.395, que fija el Texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, corresponde a dicha entidad la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo, de las instituciones que los administren dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego, según los artículos 2, 3 y 27, dicha institución tiene la calidad de organismo técnico de control de las instituciones de previsión, entre ellas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. CUARTO: Que, confrontados los antecedentes de autos a lo dispuesto en los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y valorados conforme los elementos de la sana crítica, no se advierte que la decisión reclamada sea arbitraria o ilegal, toda vez que se sustenta en elementos suficientes que la justifi
Fallo
Por estas razones considera que la resolución impugnada perturba y amenaza su derecho a la vida e integridad física y psíquica, al negarle el derecho al reposo laboral prescrito para su recuperación. Asimismo, aduce una vulneración a su derecho de propiedad al privarla del goce del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias rechazadas. Por último, invoca la afectación del principio de igualdad ante la ley, dado el trato irrazonable recibido frente a situaciones similares que sí fueron autorizadas anteriormente. Por todo lo anterior, pide se ordene dejar sin efecto la resolución que confirmó el rechazo las licencias médicas materia del presente recurso de protección y, en definitiva, resolver que se deberá autorizar dichas licencias médicas, disponiendo su pago. En subsidio, se acoja la presenta acción de protección disponiendo que la SUSESO deberá, dentro de un plazo de treinta días hábiles administrativos (computados de conformidad a la Ley N°19.880) a partir de la fecha de la sentencia, cumplir con las siguientes actuaciones: A.- Realizar al recurrente todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarias para determinar la existencia de la incapacidad laboral temporal que originó el reposo prescrito por las licencias médicas rechazadas. B.-Dictar el correspondiente acto administrativo terminal que autorice -o no- el pago del subsidio asociado a las licencias médicas reclamadas. C.- En su caso, pagar al actor el monto del subsidio que corresponda. D.-
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Iquique, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Silvana Orietta Jara Lima, chilena, educadora de párvulos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que, el 17 de febrero de
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