DUARTE CON PIZARRO
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
RESTABLECIMIENTO, QUERELLA DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que, la querellante se alzó en contra de la sentencia que, acogiendo la excepción de prescripción deducida por la querellada, rechazó la querella de restablecimiento y la de restitución, esta última deducida en forma subsidiaria, por considerar que a su respecto no concurrían los presupuestos para su procedencia. 2.- Que, el querellante acusa que el juez a quo yerra al contabilizar el plazo previsto en el artículo 928 del Código Civil respecto del interdicto posesorio deducido en lo principal, desde que estima que el mismo se interrumpe con la notificación de la demanda y no con su interposición, estableciendo de esta manera -según refiere el apelante- una interpretación que pugna con el tenor literal de la norma referida. En tal sentido, señala que al haberse visto privados los actores de la posesión el 12 de noviembre de 2022, deduciendo la querella de restablecimiento el 20 de febrero de 2023, el plazo de prescripción alegado por los querellados no ha transcurrido. 3.- Que, como se ha dicho por esta Corte, la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la ac
Fallo
fallo impugnado no incurrió en error de derecho al fallar como lo hizo, por lo que, descartándose las infracciones de ley acusadas, el recurso en estudio debe ser desestimado. 7.- Que, por su parte y en cuanto al rechazo de la querella de restitución, alega el actor que el juez de primer grado efectuó una errónea valoración de la prueba rendida por los querellados, desde que ésta se encuentra compuesta por documentos que emanan de terceros que no comparecieron al juicio para reconocerlos, argumento que debe ser desestimado al no haber el actor impugnado tales documentos en la oportunidad procesal pertinente. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en sus autos Rol N° C-190-2023. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1742-2024-Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, la querellante se alzó en contra de la sentencia que, acogiendo la excepción de prescripción deducida por la querellada, rechazó la querella de restablecimiento y la de restitución, esta última deducida en forma subsidiaria, por considerar que a su respecto no concurrían los presupuestos par
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