MONTES/PETERS
Rol
162098-2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos segundo a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que la recurrida utilizando la fuerza y sin orden judicial, ingresó con maquinarias, a la propiedad actualmente ocupada por el recurrente, ejecutando labores de movimiento de tierras con la retroexcavadora, según reconoce la propia recurrida, y con el fin poder transferir la propiedad. Esta situación es corroborada en particular por los documentos presentados por la parte actora, en particular las fotografías de autos y la sentencia Rol Corte Suprema N°2555-2012, de fecha 9 de julio del mismo año referido, que rechaza el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó el
Fallo
fallo de primera instancia que rechazó la acción reivindicatoria deducida en contra de Agustín Montes Carrillo, recurrente de autos, y que tiene por objeto de disputa el mismo terreno que es materia de litigio en este proceso, zanjando dicha controversia. Segundo: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, esto es, el ingreso sin autorización a propiedad de la recurrente, perturbando el uso normal de su propiedad, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora. Tercero: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta C
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PAGE 3 Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que la recurrida utilizando la fuerza y sin orden judicial, ingresó con maquinarias
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