2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 24-4-0579827-8, RIT I-13-2024 del Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de Quillota, Rol IC. 787-2024, Felipe Melo López, abogado, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, en estos autos sobre reclamación de multa caratulada “Instituto Profesional AIEP SpA. con Inspección Provincial del Trabajo”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de octubre de 2024 por doña Patricia Zavala Astudillo, Jueza Titular del 2° Juzgado de Letras de Quillota, quien resolvió hacer lugar a la reclamación deducida en contra de la reclamante, respecto de la Resolución Exenta N° 503-11680/2024, de 9 de mayo de 2024 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Quillota y que niega lugar a la reconsideración de las multas 1 y 2 de la resolución de multa n° 1741/2023/6, y en su lugar, se las acoge y se dejan ellas sin efecto. Segundo: Que el recurso de nulidad que se conoce se sustenta en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 211-C del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 1 y 6 de la Ley 21.369. Tercero: Que, como ya se dijo, el Tribunal recurrido hizo lugar a la reclamación deducida y para ello se exponen los antecedentes correspondientes en el

Fundamentos

considerando octavo de la sentencia, señalando que la reclamante en estos autos, el Instituto Profesional AIEP, efectuó una investigación interna por acoso sexual, conforme a su protocolo, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 21.369, la que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior y que requerida la institución acerca de aquellos antecedentes, informa a la fiscalizadora el procedimiento realizado, indicando el tiempo que duró. Al respecto este informe determinó la imposición de la multa que ahora se reclama y el fundamento de ello es que la investigación se hizo fuera del plazo establecido en el artículo 211-C del Código del Trabajo, en relación con lo que disponen los artículos 1 y 6 de la Ley 21.369 y además en no remitir a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días, las conclusiones de la investigación. Consecuencia de lo indicado, el Tribunal refiere que la investigación se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21.369, por ser la persona denunciada un trabajador de una empresa externa que presta servicios a AIEP, de lo que la Inspección del Trabajo no ha puesto en duda o rebatido, y no se aplicó lo establecido en los artículos 211-A y siguientes del Código del Trabajo, en cuanto a los plazos que allí se indican, por lo que, a juicio del Tribunal, queda demostrado que al imponer las multas de la forma en que lo ha hecho la Inspección, se incurre en un error de hecho, toda vez que debió acogerse la reconsideración, puesto que “se impuso una sanción por no aplicar normas del Código del Trabajo en un procedimiento que se hizo a la luz de una norma diversa a él como lo es la Ley 21.369”. Cuarto: Que el recurrente de nulidad, cuando fundamenta su arbitrio, expresa que se ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 211-C del Código del Trabajo y lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley 21.369, de las que extrae que no existe regulación alguna que sea aplicable de forma excluyente a la hipótesis fáctica del caso de autos. Dice que la referida ley no crea un procedimiento de investigación de acoso sexual para el referido caso, ni mucho menos excluye la procedencia de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 211-A del Código del Trabajo, estimando que el foco no debe establecerse en el ejercicio de las facultades disciplinarias sino más bien en la protección del trabajador o trabajadora denunciante. Quinto: Que para los efectos de resolver este recurso de nulidad en los términos que las partes lo han planteado, debe tenerse en consideración que en el considerando séptimo de la sentencia se establecieron los hechos referidos a la denuncia de acoso sexual a que se refieren estos antecedentes, desprendiéndose que el Instituto AIEP posee un protocolo de investigación y sanción de acoso sexual, violencia y discriminación de género. También consta que este protocolo se modificó y se adecuó a las disposiciones que establece

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 24-4-0579827-8, RIT I-13-2024 del Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de Quillota, Rol IC. 787-2024, Felipe Melo López, abogado, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, en estos autos sobre reclamación de multa caratul

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