ESPINOZA/SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA
Rol
133201-2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que hizo lugar a la demanda y declaró que la relación jurídica entre 01 de enero de 2018 y el 15 de mayo de 2020, es de naturaleza laboral, y que el despido del actor es injustificado, condenándola a pagar las cotizaciones previsionales, la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicio más el recargo del 50%, rechazando en lo demás la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes” emanados de las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, este tribunal debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar « el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto fuerza Ley N°29 de que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, esta última ultima en carácter de subsidiaria, lo rechazó, estimando que «…es dable señalar, que el fallo de primer grado, en su motivo 11°, explicita los argumentos en virtud de los cuales llega a la conclusión acerca de la naturaleza laboral del contrato que vinculaba a las partes, y esto, porque la labor desplegada por el actor supone tareas que por sí mismas se realizan con sujeción a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo jornada semanal sujeta a horarios diarios que debió registrar, justificando inasistencias como de salud, ejerciendo labores permanentes, continuas e ininterrumpidas, recibiendo una misma mensualidad a cambio, teniendo obligación de asistencia y horarios, teniendo derechos a permisos, recibiendo órdenes, instrucciones y cometidos, ajustándose a la descripción que el artículo 7° del código laboral proporciona al contrato individual de trabajo, todo lo cual se encuentra definido en la página web del Servicio demandado, a la que tienen acceso todas las personas, en que la Subdirección de Desarrollo Institucional, en la que se desempeñaba el demandante, cumple un rol estratégico dentro de la Dirección de Salud siendo la encargada de planificar, gestionar, preparar, evaluar y ejecutar su Cartera de Inversiones, así como proponer alternativas de optimización de los recursos disponibles, de lo que se desprende que la referida Subdirección, no sólo forma parte de la estructura orgánica del servicio demandado, sino que, realiza tareas del área de salud de la población, siendo su gestión calificada de “estratégica”, de lo que no resulta, indudablemente, una actividad accidental, como se pretende, por lo que los contratos que en su oportunidad suscribió el actor se refirieron, como se expresara, a la ejecución de servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos, no accidentales, los que se corresponden con el fin permanente de la demandada, todo lo cual no se hace sino desprender la existencia de una relación laboral continua que unía a las partes en la ejecución de los servicios del actor, todo lo cual llevará al rechazo de este motivo de nulidad». En cuanto a las restantes causales la sentencia determinó que «…se aprecia que la juez del fondo ponderó, exhaustivamente, la prueba que le fue presentada, para llegar a la conclusión que en la actuación del demandante en su relación con el servicio demandado, se produjo una relación de carácter laboral en su concretización. (…) Que en cuanto al tercer motivo de nulidad, en que se expresa que la sentencia en examen se habría extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal, el motivo 8° del fallo, como se expresara en el apartado que antecede, efectivamente realiza un examen a la conducta anterior del demandante en su relación con el demandado, revisión fundamental para llegar a la conclusión a la que se arriba, pues, como se dijera, habiendo trabajado el actor para un empresa encargada de normalizar aspectos del hospital recién construido, éste siguió trabajando, una vez que dicha empresa terminó su contrato con el nosocomio, realizando una labor de fiscalización y mantención de los equipos de climatización ahora, con un vínculo laboral con el demandado, que es precisamente lo que se ha discutido en estos antecedentes, ponderación que necesariamente debía hacerse para ver el carácter de la relación que existía entre ambas partes, por lo que al haber procedido de dicha forma, el fallo no deviene en el vicio que se pretende. (…) debe decirse a este respecto, que la juez a quo, en el apartado 11° de su fallo, analiza con bastante extensión dicho punto, valiéndose de autores reconocidos en el ámbito laboral, para estimar que en la actuación de demandante se produjo una realización de servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos y de una naturaleza que se corresponde con el fin permanente de la institución demandada, no accidentales». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte en los autos roles N°22.272-2019, 7.091-2015 y 35.151-2017. En todas , se dijo: «… que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establecen el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo a aquellas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquellas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y qué, excepcionalmente pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero bajo ningún concepto, Se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad». Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, puesto que en estos se estableció como hecho el que las labores de los demandantes correspondían a labores accidentales y no habituales del órgano, determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, circunstancia que dista de las conclusiones arribadas en el fallo que nos ocupa, en donde se instauró que los servicios tenían el carácter de permanentes, continuos e ininterrumpidos y no accidentales. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa p
Fallo
fallo de primer grado, en su motivo 11°, explicita los argumentos en virtud de los cuales llega a la conclusión acerca de la naturaleza laboral del contrato que vinculaba a las partes, y esto, porque la labor desplegada por el actor supone tareas que por sí mismas se realizan con sujeción a instrucciones, órdenes y fiscalización por parte de sus superiores, cumpliendo jornada semanal sujeta a horarios diarios que debió registrar, justificando inasistencias como de salud, ejerciendo labores permanentes, continuas e ininterrumpidas, recibiendo una misma mensualidad a cambio, teniendo obligación de asistencia y horarios, teniendo derechos a permisos, recibiendo órdenes, instrucciones y cometidos, ajustándose a la descripción que el artículo 7° del código laboral proporciona al contrato individual de trabajo, todo lo cual se encuentra definido en la página web del Servicio demandado, a la que tienen acceso todas las personas, en que la Subdirección de Desarrollo Institucional, en la que se desempeñaba el demandante, cumple un rol estratégico dentro de la Dirección de Salud siendo la encargada de planificar, gestionar, preparar, evaluar y ejecutar su Cartera de Inversiones, así como proponer alternativas de optimización de los recursos disponibles, de lo que se desprende que la referida Subdirección, no sólo forma parte de la estructura orgánica del servicio demandado, sino que, realiza tareas del área de salud de la población, siendo su gestión calificada de “estratégica”, de lo que no resulta, indudablemente, una actividad accidental, como se pretende, por lo que los contratos que en su oportunidad suscribió el actor se refirieron, como se expresara, a la ejecución de servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos, no accidentales, los que se corresponden con el fin permanente de la demandada, todo lo cual no se hace sino desprender la existencia de una relación laboral continua que unía a las partes en la ejecución de los servicios del actor, todo lo cual llevará al rechazo de este motivo de nulidad». En cuanto a las restantes causales la sentencia determinó que «…se aprecia que la juez del fondo ponderó, exhaustivamente, la prueba que le fue presentada, para llegar a la conclusión que en la actuación del demandante en su relación con el servicio demandado, se produjo una relación de carácter laboral en su concretización. (…) Que en cuanto al tercer motivo de nulidad, en que se expresa que la sentencia en examen se habría extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal, el motivo 8° del fallo, como se expresara en el apartado que antecede, efectivamente realiza un examen a la conducta anterior del demandante en su relación con el demandado, revisión fundamental para llegar a la conclusión a la que se arriba, pues, como se dijera, habiendo trabajado el actor para un empresa encargada de normalizar aspectos del hospital recién construido, éste siguió trabajando, una vez que dicha empresa terminó su contrato con el nosocomio, realizando u
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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulid
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