2DO JUZGADO POLICIA LOCAL DE TALCAHUNAO (LETRADO)

BANCO RIPLEY S.A/

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante, interpuso en el otrosí y de forma subsidiaria recurso de apelación, en contra de la resolución dictada con fecha 19 de junio de dos mil veinticuatro, la cual fue notificada por correo electrónico el día 01 de julio del presente año, que no acogió la solicitud de Medida Prejudicial de Suspensión de Cancelación y/o Restitución de Fondos, solicitando se revoque la resolución, y en definitiva, se dé lugar a la misma, facultando a la demandante a suspender la Restitución de Fondos hasta la notificación de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, la resolución que se impugna, fue dictada con fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, que en lo principal, indica: “No ha lugar en la forma solicitada”. TERCERO: Que, ésta Corte estima que para resolver el arbitrio se hace necesario revisar en primer término el artículo 5 bis de la Ley 20.009, que en lo pertinente dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los

Fundamentos

fundamentos que la justifican. El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.” Sumado a lo anterior lo dispuesto en lo relativo a los antecedentes según lo dispuesto en el artículo 5 ter del ya citado cuerpo normativo en sus literales f y h, que indican respectivamente: “Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:” “f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.” Y “h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.” CUARTO: Que en primer término es necesario indicar que el juez de la instancia al resolver debería explicitar los fundamentos que le permiten sustentar su decisión, cuestión que adolece la resolución impugnada. Así también esta Corte estima que del mérito de los antecedentes fácticos planteados tanto en la demanda como también en el recurso, fluyen elementos de juicio que permiten sustentar alguna de la hipótesis que plantea el legislador en los literal f) o h) del artículo 5 ter de la Ley 20.009, y así las cosas, se procederá a revocar la decisión de la instancia en los términos que se indicará en lo resolutivo de la presente resolución.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución apelada de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 22, y en su lugar se accede y decreta la medida cautelar solicitada por la demandante, esto es, suspender la cancelación y/o restitución de fondos prevista en el artículo 5 bis de la Ley 20.009, hasta la notificación de la sentencia. Devuélvase. Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón. No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia. Ingreso Corte Rol N° 34-2025.- Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante, interpuso en el otrosí y de forma subsidiaria recurso de apelación, en contra de la resolución dictada con fecha 19 de junio de dos mil veinticuatro, la cual fue notificada por correo electrónico el día 01 de julio del presente año, que no acogió la solicitud de Medida Prejudicial d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica