4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

ECO RANCH SPA C/ IGNACIO ANDRES LAVADENZ VALDES

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

APROPIACION INDEBIDA ART.470 N?1

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DE ACUERDO)

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Hechos

hechos que originan la presente investigación se fijan en los años 2018 y 2019; la querella deducida en estos antecedentes fue presentada el 30 de enero de 2020 por el delito de apropiación indebida, declarándose admisible con la misma fecha, remitiéndose los antecedentes al Ministerio Público. Luego el 19 de noviembre de 2024 se fija audiencia para para comunicar el Ministerio Público, la decisión de no perseverar adoptada el 18 de noviembre de 2024, la que tiene lugar el 27 de diciembre de 2014, en la que se fija audiencia para discutir el forzamiento de la acusación solicitado por la parte querellante y el sobreseimiento definitivo requerido por las defensas de los querellados, la que finalmente se llevó a cabo el 6 de marzo de 2025. En esta última audiencia se dispuso la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años desde la fecha del delito, cuya comisión, como se dijo, fue fijada los años 2018 y 2019. Cuarto: Que el artículo 96 del Código Punitivo, en lo pertinente, señala que la prescripción de la acción penal “…se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él…” y agrega “...pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.” Precisamente esto último es lo que acontece en la especie, desde que si bien puede estimarse que el procedimiento se dirigió en contra de Ignacio Andrés Lavadenz Valdés y Gerardo Andrés Ibarra Moraga, por la interposición de la querella nominativa en su contra, el 30 de enero de 2020, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, lo cierto es que, sin perjuicio de las diligencias que la parte querellante refirió que se realizaron durante la investigación, en la especie, se trata de una investigación desformalizada, iniciada en enero de 2020, la que se encuentra cerrada y a cuyo respecto se ejerció la facultad de no perseverar por el Ministerio Público, permitiendo que

Fundamentos

fundamentos que siguen: Primero: Que uno de los criterios hermenéuticos más utilizados es interpretar la norma de manera que cause algún efecto y desechar aquellas interpretaciones que contraríen principios generales del ordenamiento jurídico. Así las cosas, cuando el legislador ha querido entregar determinados efectos a una actividad procesal que vaya en contra de los intereses y derechos del imputado lo realiza en forma expresa, no tácita, siendo la norma del artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal el mejor ejemplo de ello. Sin ir más lejos, el artículo 62 inciso final del Código Procesal Penal es el único que entrega algún efecto interruptor a una actuación de un interviniente distinto al Ministerio Público, pero es respecto al actor civil, pues le atribuye a la interposición de la demanda civil la aptitud de interrumpir la prescripción de la acción civil, lo que refuerza el argumento de que, cuando el legislador ha querido otorgar algún efecto en dicho sentido, lo ha realizado de forma expresa; Segundo: Que el propio artículo 166 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, refuerza esta idea al señalar que “Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley”. Por lo tanto, la interrupción de la acción penal sólo puede producirse en los casos previstos en la ley. El primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acerca del nuevo Código Procesal Penal señaló expresamente “Mediante la formalización de la instrucción que se realiza en presencia del imputado, se "judicializa" la instrucción. Los efectos de la formalización consisten en la interrupción de la prescripción, el inicio del plazo de dos años para concluir la investigación y la imposibilidad de efectuar el archivo provisional” (Historia de la Ley 19.696, página 552) Tercero: Que en el segundo informe de la Comisión se señaló, acerca de la audiencia de formalización de la investigación, lo siguiente: “La Comisión coincidió en la importancia de esta audiencia, porque interrumpe la prescripción, permite solicitar medidas cautelares como la prisión preventiva, y sirve para discutir la suspensión condicional del procedimiento, que marca el futuro de la causa” (Historia de la Ley 19.696, página 863) Conjuntamente con ello, la misma comisión en su segundo informe atribuye (y quedó plasmado también finalmente en la norma) que la comunicación de la decisión de no perseverar, tiene como efectos “dejar sin efecto la formalización de la investigación, revocar las medidas cautelares que se hubieren decretado y la prosecución del plazo de prescripción de la acción penal, como si no se hubiere interrumpido” (Historia de la Ley 19.696, página 872) Comuníquese y devuélvase la competencia. Redacción de la ministra interina Sra. Rodríguez y de la p

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y teniendo, además, presente: Primero: Que por resolución de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT N° O-972-2020, se sobreseyó definitivamente a los querellados Ignacio Andrés Lavadenz Valdés y Gerardo Andrés Ibarra Moraga, en virtud de la caus

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