ANA MARÍA FERNÁNDEZ RIVERA CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, el acto atribuido de ilegal y arbitrario por la recurrente, es la Resolución Exenta PE N° 351, de fecha 03 de febrero de 2025 que rechazó la solicitud de posesión efectiva N° 71 y la Resolución Exenta PE N° 746, que rechazó recurso de reposición, emitidas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Registro Civil e Identificación, resolución que fue notificada a la recurrente el 24 de marzo del año en curso. Segundo: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Tercero: Que, es menester para la interposición y procedencia de la presente acción constitucional la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Cuarto: Que, examinados los antecedentes, no aparece que se hayan mencionado hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, excediendo el contenido del recurso, las materias objeto del mismo, de ac
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Tercero: Que, es menester para la interposición y procedencia de la presente acción constitucional la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Cuarto: Que, examinados los antecedentes, no aparece que se hayan mencionado hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, excediendo el contenido del recurso, las materias objeto del mismo, de acuerdo al carácter cautelar y
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C.A. de Arica Arica, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, el acto atribuido de ilegal y arbitrario por la recurrente, es la Resolución Exenta PE N° 351, de fecha 03 de febrero de 2025 que rechazó la solicitud de posesión efectiva N° 71 y la Resolución Exenta PE N° 746, que rechazó recurso de reposición, emitidas por
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