SIN INFORMACION

CURIÑIR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Osvaldo Miño Curiñir Cayupán, cédula de identidad N° 10.952.832-3, domiciliado en el sector rural Dibulco II, comuna de Lumaco, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales por sí y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por su Superintendente, con domicilio en calle Claro Solar N° 835, oficina 903, comuna de Temuco. Lo anterior, por estimar que dicho organismo incurrió en un actuar ilegal y arbitrario al confirmar el rechazo de diversas licencias médicas presentadas por el recurrente, y con ello, perturbar el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales. Expone que, como trabajador dependiente en el rubro forestal, desarrollando labores de poda en altura, ha sufrido diversas patologías musculoesqueléticas, principalmente síndrome cervicobraquial, cervicalgia y tendinitis de miembro superior izquierdo, que le han impedido continuar ejerciendo su labor, situación debidamente acreditada a través de múltiples licencias médicas extendidas por profesionales tratantes. Alega que, pese a ello, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ha rechazado reiteradamente sus licencias por considerar que el reposo no cumpliría un rol terapéutico, y que dicha decisión fue confirmada por la SUSESO mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-143703-2024, de 9 de septiembre de 2024, sin solicitar nuevos informes ni emitir pronunciamiento fundado, sino mediante apreciaciones vagas y juicios hipotéticos, sin respaldo médico actualizado. Estima que el actuar de la SUSESO vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1° (vida e integridad física y psíquica) y 24° (derecho de propiedad), al privarlo del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde por ley, dejando a su familia en situación de desprotección económica, sin sustento ni cobertura previsional. Solicita que se declare el actuar de la recurrida como arbitrario e ilegal, se or

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en la especie, el actor reclama que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) incurrió en un actuar ilegal y arbitrario al confirmar el rechazo de diversas licencias médicas otorgadas por patologías musculoesqueléticas de origen común, que lo afectan de forma crónica y limitante, resolución que fue emitida mediante acto administrativo sin solicitar exámenes actualizados ni informes complementarios a los profesionales tratantes, fundándose únicamente en apreciaciones genéricas y aplicando criterios administrativos estandarizados. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la recurrida en orden a que los hechos descritos en el recurso se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° de la Constitución Política de la República, esto es, al derecho a la seguridad social, excluido de la acción de protección, cabe destacar que el presente recurso se sostiene en los numerales 1 y 24 de la citada norma de la Carta Fundamental, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada. Con lo anterior, atendidos los argumentos esgrimidos, se desestimará la alegación de improcedencia planteada por la recurrida. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la parte recurrida, ha manifestado que, para rechazar las licencias, se tuvo como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden una prolongación del reposo al período previamente autorizado, al no haber aportado antecedentes el recurrente, que justifiquen debidamente las licencias presentadas. QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes, se ha acreditado que el actor ha sido portador de afecciones reiteradamente diagnosticadas por diversos profesionales de la salud, con licencias continuas entre 2022 y 2024, que han sido objeto de pronunciamiento administrativo sin que se haya considerado su evolución clínica actual, ni derivado a instancias de evaluación para calificar una eventual invalidez definitiva, optándose en cambio por un rechazo administrativo sin sustento técnico proporcional n

Fallo

se resuelve implica privar a una persona de ingresos destinados a satisfacer sus necesidades básicas, afectando con ello su subsistencia, comprometiendo el ejercicio de un derecho fundamental. NOVENO: Que, por lo tanto, existiendo una actuación administrativa que, por su forma y fondo, resulta desprovista de razonabilidad y fundamento técnico suficiente, corresponde acoger el presente recurso, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y proteger debidamente las garantías del recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, el recurso de protección deducido por don Osvaldo Mino Curiñir Cayupán, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-143703-2024, dictada con fecha 9 de septiembre de 2024, debiendo dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, considerando la situación clínica actualizada del recurrente y recabando, en su caso, los antecedentes médicos complementarios o derivaciones necesarias, lo que como es natural un nuevo peritaje de la naturaleza citada. Regístrese, y archívese. Redacción a cargo del Fiscal Judicial don Juan Bladimiro Santana Soto. Protección-6911-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece don Osvaldo Miño Curiñir Cayupán, cédula de identidad N° 10.952.832-3, domiciliado en el sector rural Dibulco II, comuna de Lumaco, quien deduce recurso de protección de garantías constitucionales por sí y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por su Supe

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