SIN INFORMACION

CLAUDIO ABELARDO HERNANDEZ OLIVARES/LUZ NELDA HERNANDEZ OLIVARES

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció don Claudio Hernández Olivares, domiciliado en calle Acevedo N° 195, de la Población Centenario, de la comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de doña Luz Hernández Olivares, domiciliada en calle Balmaceda N° 301, de la Población Centenario, de esta ciudad, por el acto ilegal y arbitrario que consistiría en el corte del suministro de agua potable de la cual se abastece, por parte de la recurrida, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales. Indica que, junto a su hermana, la recurrida de autos, conviven en comunidad, en la propiedad dejada al fallecimiento de sus padres, la que han distribuido entre ambos, según da cuenta el croquis que acompaña y que adjunta a su recurso. Explica que la recurrida, el 23 de octubre de 2024, en forma arbitraria y sin motivo alguno, suspendió su suministro de agua potable, tras lo cual el actor presentó un reclamo en ESSBIO, con el objeto de dejar constancia de dicha circunstancia. Declara que el medidor de agua potable se encuentra ubicado en la parte de la propiedad que ocupa su hermana, quien habría instalado una llave en la cañería de paso de agua potable, controlando así la distribución del suministro de agua, cortándolo a su antojo e impidiéndole acceder a ella, acción que tilda de arbitraria y que le habría ocasionado una serie de daños, tales como, psicológicos, de higiene y salud, lo cual afecta su derecho a la vida e igualdad ante la ley. Concluye solicitando se acoja la presente acción, se restablezca el suministro de agua potable y que el pago de consumo que por ello le corresponda sea realizado por medio de una entidad estatal. A folio 11, comparece la recurrida Sra. Luz Nelda Hernández Olivares, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción, por no cumplir con las formalidades mínimas con las que debe cumplir la acción de protección. Afirma que es efectivo que junto a su hermano, el recurrente, ocupan la propiedad deja

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, se dedujo recurso de protección en contra de doña Luz Hernández Olivares, atribuyéndole como acto arbitrario e ilegal la interrupción del suministro de agua potable del recurrente, modificando unilateralmente el statu quo preexistente, lo que vulnera el derecho señalado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. 3° Que, en su informe, la parte recurrida solicita el rechazo del presente recurso y si bien reconoce haber suspendido el suministro de agua potable del actor, sostiene que dicha acción en ningún caso puede tildarse de arbitraria y menos de afectar los derechos de aquél, por cuanto la interrupción del referido suministro se encuentra justificada en la negativa del recurrente de asumir, en la proporción que le corresponde, el costo que implica el uso del agua potable. 4° Que, según se desprende de lo expuesto en el recurso, el conflicto de autos deriva de las diferencias existentes entre dos hermanos que conforman una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de sus padres y que viven en una misma propiedad, la que han distribuido para su uso y habitación. 5° Que, del mérito de los antecedentes de la causa, en especial, del informe evacuado por ESSBIO, consta que el inmueble que ocupan las partes cuenta con un único medidor que permite abastecer de agua potable a toda la propiedad y que aquél se encuentra registrado a nombre de la recurrida Luz Nelda Hernández, quien, además, según afirma, es la única que concurre al pago del servicio. Por otro lado, la propia recurrida ha reconocido la efectividad de haber suspendido el suministro de agua potable del actor, justificando su actuar en la negativa de éste de asumir el costo que el uso de dicho suministro implica, de lo que se sigue que su interrupción obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso y acceso del suministro de agua potable, lo que ha generado la vulneración en el legítimo ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente, lo que resulta evidente desde el momento en que se realizaron actos para privarlo de agua potable con todas las consecuencias que ello implica y, por lo mismo, resulta innecesario extenderse más en este punto. 6° Que, en consecuencia y considerando que el suministro de agua que utilizaba el recurrente constituye un bien esencial para su desarrollo vital, el que ha sido alterado de manera unilateral por la recurrida, modificando el es

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Claudio Hernández Olivares, en contra de su hermana doña Luz Hernández Olivares, sólo en cuanto, se ordena a esta última permitir el abastecimiento de agua potable del recurrente; sin perjuicio de que éste pueda regularizar el suministro de agua potable que usa solicitándolo al prestador del servicio. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 2457-2025.Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticinco.- Vistos: A folio 1, compareció don Claudio Hernández Olivares, domiciliado en calle Acevedo N° 195, de la Población Centenario, de la comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de doña Luz Hernández Olivares, domiciliada en calle Balmaceda N° 301, de la Población Centenario, de esta ciudad, por el acto ilegal y arbitrario q

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