PÉREZ SPENCER CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo a decimonoveno, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, a fin de resolver resulta necesario consignar en forma preliminar que, según consta en los antecedentes del proceso, respecto del contribuyente Cristóbal Andrés Pérez Spencer se emitieron por el Servicio de Impuestos Internos, el 27 de julio de 2016, las Liquidaciones Nros. 171 y 172, mediante las cuales se determinó una diferencia de impuesto a su cargo correspondiente a los Años Tributarios 2010 y 2011, fundadas en la supuesta omisión de rentas provenientes de operaciones con contratos forwards liquidados en los ejercicios comerciales 2009 y 2010, respectivamente. El órgano fiscalizador consideró que dichas utilidades, atribuibles a instrumentos financieros derivados, debieron haber sido incluidas en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 Nro. 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Ante tal determinación, el contribuyente dedujo reclamo tributario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando que las liquidaciones sean dejadas sin efecto en todas sus partes, con costas. Fundó su pretensión en los siguientes argumentos esenciales: (i) que sí presentó oportunamente sus declaraciones de impuestos mediante el Formulario 22, cumpliendo formalmente con la obligación de declarar; (ii) que durante los ejercicios fiscalizados no existía una obligación legal expresa que impusiera el deber de declarar utilidades obtenidas por contratos forwards, normativa que solo fue introducida posteriormente con la entrada en vigor de la Ley Nro. 20.544 a partir del 1 de enero de 2012; (iii) que las facultades fiscalizadoras del SII se encontraban prescritas, ya que las liquidaciones fueron emitidas más allá del plazo ordinario de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, sin concurrir las causales que justificarían la ampliación de dicho término; y (iv) que la actuación del Servicio resultaba ilegal por aplicar retroactivamente normas posteriores, lo que vulnera el principio de legalidad, el principio de certeza jurídica y el derecho a un procedimiento administrativo y jurisdiccional tramitado dentro de un plazo razonable, conforme a los estándares constitucionales y convencionales vigentes. Luego, la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo confirmando las mencionadas Liquidaciones Nos. 171 y 172, confirmándolas y disponiendo su cumplimiento administrativo por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En contra de dicha determinación se alza el contribuyente, en similares términos de aquellos contenidos en su reclamo, adicionando como argumento, el excesivo tiempo transcurrido entre la presentación de las declaraciones de renta y la emisión de las liquidaciones, así como el tiempo que ha tardado el proceso judicial en llegar a es
Fallo
por tanto, no gira en torno a la existencia o no de una declaración, sino a la discusión sobre si determinados ingresos —en este caso, utilidades derivadas de forwards liquidados— debieron haber sido incluidos como base imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme a las reglas del artículo 20 Nro. 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta es una cuestión sustantiva de calificación tributaria, no de omisión formal absoluta. Así planteada, lo que se discute es si la declaración presentada fue completa o incompleta en su contenido económico, pero no si fue presentada o no, ni si fue formulada con dolo o falsedad. Enseguida debe anotarse, en este sentido, que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario —en cuanto norma de carácter excepcional que permite al Fisco ampliar su plazo de fiscalización— ha sido objeto de interpretación restrictiva tanto por la doctrina como por el propio Servicio de Impuestos Internos. Así lo reconoce expresamente la Circular Nro. 73 de 2001, emitida por dicho organismo, cuyo punto 3.6 dispone lo siguiente: “[p]ara que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. Esta directriz administrativa delimita con precisión el alcance del concepto de contribuyente “no declarante” a aquellos casos en que no se ha cumplido la obligación formal de presentar declaración, o bien cuando esta
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos duodécimo a decimonoveno, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, a fin de resolver resulta necesario consignar en forma preliminar que, según consta en los antecedentes del proceso, respecto del contribuyente Cr
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