DIRECCION REGIONAL DE ADUANA C/ MARCELO ANDRES NANJARI GALLARDO
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT 58-2021, RUC 1800470439-4., el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, condenó, a Marcelo Andrés Nanjari Gallardo en su calidad de AUTOR del delito consumado de CONTRABANDO ADUANERO, previsto y sancionado en los artículos 168 incisos 2° y 5°, y 178, ambos de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 21 de la Ley 18.483, cometido en el territorio jurisdiccional de este tribunal el 1 de abril de 2017, a la pena de SESENTA Y UN (61) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.699.855), equivalente a una vez el valor de la mercancía objeto del delito, al comiso del vehículo marca Toyota p.p.u. UA.2442 y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Se sustituyó la pena privativa de libertad impuesta por la de reclusión parcial nocturna domiciliaria. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor penal privado Guillermo Ibacache Carrasco y funda aquel en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Da cuenta de los hechos materia de la acusación como los descritos en la querella para indicar que la defensa interpuso, la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal, la que, si bien no había sido alegada en la audiencia de preparación, era una de las que se podía plantear al inicio del juicio oral. Hace presente que según la fiscalía y el Servicio de Aduanas, los hechos descritos constituían el delito de contrabando aduanero previsto en los artículos 168 incisos 2º y 5º de la Ordenanza de Aduanas. En la querella no se mencionaba el artículo 178 inciso segundo de la misma ordenanza, lo que el Servicio hizo en la adhesión a la acusación. Agrega que otra norma que tiene que ver con la prescripción de estos tipos de infracciones contemplados en la Ordenanza de Aduanas, su artículo 170, señala que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal invocada, esto es, la errónea aplicación del Derecho, debe señalarse que exigen diferentes maneras de infringir la ley y la causal intentada en autos supone la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia, desde que tiene por objeto consignar fallos ajustados a la ley, restringiéndose, como se ve, exclusivamente al error legal en las disposiciones que resuelven la controversia y son fundamento de la decisión jurisdiccional. De ello que resulte útil explicitar que la causal del artículo 373 letra b del Código Procesal Penal, concierne en forma privativa a la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, al juicio de derecho contenido en la sentencia, tarea que implica un examen de lo resuelto en la sentencia con la ley que regula el caso y la referida causal opera sobre diversas conjeturas, a saber: a) Contravención formal del texto de la ley, lo que acontece cuando se produce una manifiesta transgresión de la norma, lo que supone su falta de acatamiento; b) Falta de aplicación, lo que sucede cuando el juzgador deja de aplicar una ley no obstante que es llamada a resolver el asunto; c) Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista y, d) Interpretación y aplicación errónea, que puede acontecer cuando se sitúa a la ley en un sentido o significado distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. Asimismo, hay consenso en que esta es una causal puramente normativa, de derecho estricto, y por lo mismo, el análisis y decisión del recurso no abarca los hechos ya fijados y determinados en la sentencia, los que resultan inamovibles, debiendo ser íntegramente respetados por el tribunal revisor. De otra parte, lo reseñado implica que el recurrente deba precisar en qué hipótesis estima vulnerada la normativa, lo no que ocurre en este caso, lo que es motivo bastante para el rechazo del recurso, porque en este arbitrio de derecho estricto no procede que este tribunal seleccione una hipótesis, porque ciertamente puede hacerlo equivocadamente. El mismo efecto produce la equivocada solicitud del petitorio, esto es la de sobreseimiento, habiéndose llevado a cabo el juicio, por lo que debía pedirse absolución. SEGUNDO: Que, si obviáramos la argumentación precedente e infiriéramos que es una interpretación errónea de la ley la que se reprocha en este caso, lo cierto es que esta Corte comparte plenamente las conclusiones a que arribaron los sentenciadores que dictaron el
Fallo
fallo que se revisa, sin que se divise que se cometiera algún error derecho, al no acoger la prescripción argüida por la defensa. TERCERO: Que efectivamente, tal como se razona en el considerando noveno del fallo en alzada “el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de comisión del delito materia del presente juicio, estatuía que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza prescribe en el plazo de tres años…”. Por su parte, el Código Penal establece, en su artículo 95, que “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”, mientras que en su artículo 96, consagra que “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. A su turno, el Código Procesal Penal, en su artículo 233, indica que “Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal…”, a continuación, interpretando correctamente la normativa atingente razona en base a los motivos por los cuales no prescribió la acción penal, al haberse suspendido por
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Punta Arenas, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RIT 58-2021, RUC 1800470439-4., el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, condenó, a Marcelo Andrés Nanjari Gallardo en su calidad de AUTOR del delito consumado de CONTRABANDO ADUANERO, previsto y sancionado en los artículos 168 incisos 2° y 5°, y 178, ambos de la Ordenanza de Aduanas, en relación
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