MP C/ PATRICIO ALEJANDRO SEGUEL OLIVOS. QTE: MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 819-2025, RUC N° 2300403644-1, RIT N° O-267-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de febrero del año en curso, se condenó a PATRICIO ALEJANDRO SEGUEL OLIVOS a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violencia en grado de consumado, cometido el 6 de abril de 2023 en la comuna de San Miguel. Sanción corporal que atendida su extensión, se ordena cumplir efectivamente con los abonos que se reconocen, sin costas, y por último, ejecutoriada que sea la sentencia, ordena la determinación de la huella genética del condenado. En contra de dicha decisión, el abogado Defensor Penal Público, don Pablo Fredes Gormaz, en representación del acusado precedentemente nombrado, dedujo recurso de nulidad fundado por vía principal, en el motivo de invalidación previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reconducido por la Excma. Corte Suprema a aquella prevista en el artículo 374 letra c) del mismo texto normativo, ordenando remitir los antecedentes a este Tribunal, el que a su turno, en la oportunidad procesal pertinente, declaró admisible el referido arbitrio por el aludido motivo de nulidad. En subsidio, la defensa del acusado invoca la causal de invalidación prevista en el artículo 374 letra e) del precitado cuerpo legal, en relación con el artículo 342 letras c) y d) y 297, todos del Código Procesal Penal; también en subsidio, alega el referido motivo, esta vez, únicamente en relación a la letra d) del artículo 342 del cuerpo legal precitado y, por último, igualmente en subsidio, enarbola la causal establecida en el artículo 373 letra b) del referido texto normativo, en relación al artículo 69 del Código Penal, en mérito de las cuales, en caso que se acoja la causal principal o alguna de las subsidiariamente intentadas contenidas en el artículo 374 letras c)
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que cabe consignar, que al inicio de la vista, específicamente de la intervención del defensor y recurrente, éste se desistió de su petición de nulidad de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, sustentada en las causales contempladas en los artículos 374 letra c) y 373 letra b) todos del Código Procesal Penal, quedando en consecuencia como fundamento del mismo, únicamente las causales de invalidación descritas en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c) y d) del Código Procesal Penal, y, en subsidio de ella, el mismo motivo esta vez únicamente en relación al artículo 342 letra d) del citado cuerpo legal. Que dado lo referido, habiéndose alegado dichas causales una en subsidio de la otra, se trataran en la forma en que han sido invocadas. Así, I.- EN CUANTO A LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 374 LETRA E) EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 342 LETRAS C) y D) DEL CODIGO PROCESAL PENAL: SEGUNDO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión invalidatoria de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, por vía principal, en la aludida causal, esto es “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); específicamente en este caso, aquellos previstos en las letras c) y d) del aludido precepto, vale decir: “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;” y “d), Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.” Esgrime al efecto, que “al valorar la prueba y tener por acreditada -mediante ella- la participación de [su] representado en el delito acusado, se infringieron los requisitos de la sentencia definitiva establecidas en los art.(sic) 342 letra c) y d).” Así, en cuanto a la primera, se explaya sobre el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, cita a Binder y asevera que en este caso “el Tribunal contradijo el principio de la lógica y el principio de razón suficiente...” Al respecto y previo a señalar la forma en que dichas infracciones se producirían en la sentencia, explica su teoría del caso expuesta en su alegato de clausura. Refiere, en síntesis, que en la situación sub lite no es posible arribar a un veredicto condenatorio, toda vez que las características físicas del agresor proporcionadas por la víctima, como los demás medios de prueba, “no se condicen con las (particularidades) que presentaba el acusado en juicio.” Sostiene que no obstante ello, el Tribunal dio por acreditada la participación del enjuiciado, desestimando la pretensión absolutoria de la defensa, respecto de lo cual reproduce parcialmente el basamento décimo tercero del
Fallo
fallo atacado. Asegura que la infracción que denuncia, se produce exactamente en el aludido considerando, desde que en él se indica que las características físicas del atacante, proporcionadas desde el principio por la víctima, correspondían a un sujeto de tez morena y contextura delgada, sin embargo, al valorar la declaración del ofendido y demás testigos, “el Tribunal contradice el principio de la lógica al desestimar la pretensión de la defensa, que señaló claramente que el imputado es un sujeto de tez blanca y contextura media.” Prosigue especificando los errores en que habrían incurrido los sentenciadores, consistentes en considerar que la afirmación del defensor acerca de las características del agresor, era “una mera apreciación del letrado sin hacerse cargo de si esa apreciación es correcta o falsa.” De lo que colige que el Tribunal “no resuelve uno de los aspectos más relevantes de la pretensión absolutoria de la defensa.” Señala que un segundo problema, “es que el tribunal complementa lo anterior señalando que lo importante a determinar son las características físicas que pudo observar el ofendido al momento de cometerse el ilícito, y no las que presente el enjuiciado en el transcurso del juicio”. Agrega que “lo anterior es un error grave: las características físicas del enjuiciado durante el Juicio son fundamentales, pues permiten compararlas con las señaladas por la víctima para efectos de apreciar correctamente la prueba rendida en dicho Juicio.” Sostiene que “
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San Miguel, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 819-2025, RUC N° 2300403644-1, RIT N° O-267-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de febrero del año en curso, se condenó a PATRICIO ALEJANDRO SEGUEL OLIVOS a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mí
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