1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

RAMOS/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA/ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que comparece Valentín Rafael Reyes Bertolne, Abogado, en representación de la parte demandante, en autos Rit O-12-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de diciembre de 2023. Pide, se acoja y, consecuencialmente, anule de manera principal la sentencia recurrida por la causal deducida y dicte en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva que el aumento del 30% se aplica a la indemnización por años de servicio a que se refiere el inciso primero y no al inciso segundo del artículo 163 del Código Laboral, que en subsidio se acojan las diferencias en la base de cálculo, por años de servicios, mes de aviso y feriado legal, dictando la sentencia de reemplazo en la materia y también en subsidio o aplique la sanción de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, dictando la sentencia de reemplazo en la materia, ello, sin perjuicio de facultad que tiene el Tribunal de Alzada de anular de oficio la sentencia recurrida, todo ello, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 25 de marzo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso, como causal principal en la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley a los artículos 168 letra a) y 163 del Código del Trabajo. Indica que la sentencia de la instancia determinó erróneamente el cálculo del incremento legal que dispone la ley en el artículo 168 letra a) del código del trabajo, aplicando una cláusula abusiva del convenio colectivo, infringiendo tanto el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo como el artículo 163 y el artículo 5 inciso segundo, todos del mismo cuerpo legal. Expresa que el sistema laboral se construye sobre principios y normas especiales, los cuales parten de la premisa básica del denominado principio protector. De esa manera, a de partirse de la base, que al momento de aplicar una norma el operador jurídico, debe velar por la eficacia de la norma y por los principios que subyacen tras la misma. Sin perjuicio de lo anterior y como lo ha resuelto reiteradamente los tribunales del país, el correcto entendimiento de la norma del artículo 168 del Código del trabajo determina que, cuando el literal a) señala el recargo de un 30% al declarar la improcedencia de la causal del artículo 161 lo hace en relación con el párrafo primero, esto es, a la circunstancia que el juez ordene el pago de la indemnización a que se refiere en inciso 4 del artículo 162 (indemnización sustitutiva del aviso previo) y la de la los inciso 1 o 2 del artículo 163, según correspondiere, aumentada ésta última de acuerdo a los recargos señalados. Es decir, el párrafo primero se refiere a dos categorías de indemnizaciones, a saber, la sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio, la que a su vez puede ser legal o convencional, pero como años de servicio como categoría de indemnización y por ello el recargo debe aplicarse sobre la indemnización por años de servicio sea ésta legal o convencional. Por lo anterior es que el recargo debe necesariamente aplicarse sobre la indemnización por años de servicio convencional que da cuenta tanto la carta de despido y el respectivo finiquito en ese carácter, ya que lo que efectivamente se le pago por años de servicios fue la suma de $81.545.464, hecho que no existe discusión, sin embargo y como se dijo previamente al existir diferencias en la base de cálculo de las indemnizaciones legales, debió habérsele pagado por años de servicios la suma de $92.551.876,

Fallo

por tanto, el incremento de del 30% que dispone la ley de dicha suma es de $27.765.563 y no la suma de $7.914.707 que erróneamente se determinó en la sentencia que por este acto se impugna. Además, agrega, el tribunal con el fallo de la instancia infringe el artículo 5, inciso segundo, del Código de Trabajo, norma que dispone “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Lo anterior, toda vez, que en la cláusula décima de dicho convenio colectivo, se establece una renuncia a un derecho futuro de los trabajadores, ya que indica que para el caso de que un trabajador recurra ante los tribunales de justicia por estimar que su despido sea injustificado y solicite el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, en forma ilegal se establece una renuncia anticipada al derecho de que dicha sanción se aplique sobre el total de la indemnización por años de servicios convencional, limitando su aplicación solo a aquella parte de la indemnización por años de servicios con el tope de los 11 años. Pero ello no puede ser aplicado, ya que la renuncia a derechos laborales futuros no procede y está prohibido. Además, que los derechos laborales sólo se pueden renunciar una vez que estos se hayan devengado a favor del respectivo trabajador. Sostener una interpretación contraria y limitar la procedencia del recargo a los topes legales, implica derechamente la existencia de una cláusula nula, por atentar está a

Texto Completo (Preview)

Talca, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece Valentín Rafael Reyes Bertolne, Abogado, en representación de la parte demandante, en autos Rit O-12-2023, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de diciembre de 2023. Pide, se acoja y, consecuencialmente, anule de maner

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