SIN INFORMACION

CORO FLORES MIJAEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Rodrigo Mercado Martínez, abogado, a favor de don Mijael Coro Flores, boliviano, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art.19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que, el 18 de marzo de 2024 intentó ingresar a Chile por el paso fronterizo Colchane, Pisiga, por negocios. Sin embargo, la Policía de Investigaciones le notificó en ese momento de la existencia de la Resolución Afecta N°16/2012, dictada el 11 de enero de 2012, por la Intendencia Regional de Tarapacá, mediante la cual se ordenaba su expulsión del país debido a un ingreso clandestino en enero de 2012. Destaca que la resolución no incluía una prohibición expresa de ingreso, ni su duración. A pesar de ello, al intentar ingresar nuevamente el 08 de marzo de 2025 por el mismo paso fronterizo, funcionarios del Servicio Nacional de Migraciones le impidieron el ingreso, aduciendo una supuesta prohibición permanente de entrada, sin exhibir resolución formal que la sustentara. Alega que es ilegal y arbitrario mantener vigente una prohibición de ingreso por tiempo indefinido sin resolución escrita ni notificada al afectado. Sostiene que tal actuación es contraria a la Ley N°21.325, en particular a sus artículos 32, 34 y 136, que establecen que toda prohibición de ingreso debe disponerse mediante resolución fundada, por escrito, y por un período determinado, siendo el máximo legal de 25 años para casos graves. En el presente caso, el fundamento de la expulsión fue el ingreso por paso no habilitado en 2012, respecto del cual la Intendencia se desistió de ejercer acción penal, lo que extinguió toda responsabilidad, por lo que, conforme al artículo 78 del antiguo Decreto Ley N°1.094, no persiste fundamento válido para la medida. Pide acoger el presente recurso en todas sus partes, ordenando al Servicio referido que, dentro

Fundamentos

motivos legítimos como la seguridad pública y el orden interno, y ha sido ampliamente reconocido tanto por la legislación nacional como por el derecho internacional. Por todo ello, solicita el rechazo del recurso de amparo. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en síntesis, se reclama en contra de un impedimento de ingreso al país de carácter indefinido, derivado de una orden de expulsión por ingreso clandestino al país que data del año 2012, sin constar resolución escrita ni notificada al afectado, lo que vulneraría su libertad personal. TERCERO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, aparece que el amparado registra una orden de expulsión por ingreso clandestino, dictada mediante la Resolución Afecta N°16/2012, de fecha 11 de enero de 2012, por la ex Intendencia Regional de Tarapacá, mediante la cual se ordenó su expulsión del país debido a un ingreso clandestino en enero de 2012, que aparece como el sustento del impedimento de ingreso al país que reclama. CUARTO: Que actualmente, a diferencia del Decreto Ley N°1.094, la Ley de Migraciones en su artículo 136 N° 4, en relación al artículo 32 N° 4, establece límites temporales a la sanción de prohibición de ingreso como la de este caso, impuesta como consecuencia de la expulsión, por lo que una prohibición perpetua de ingreso implica una vulneración a su libertad personal. QUINTO: Que, así las cosas, no obstante la legalidad de la Resolución Afecta N°16/2012, de 11 de enero de 2012, de la ex Intendencia Regional de Tarapacá, teniendo presente el tiempo transcurrido desde su dictación, así como la mantención de la prohibición de ingreso, regulada en el artículo 15 N° 6 del Decreto Ley N° 1.094, resulta desproporcionada en relación con los hechos que la motivaron, así como también con el hecho que la actual legislación migratoria establece límites temporales para infracciones de esa índole, por lo que deberá dejarse sin efecto tal prohibición, por afectar de manera arbitraria la libertad personal del amparado en los términos del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de don Mijael Coro Flores, SÓLO EN CUANTO, se deja sin efecto la prohibición de ingreso al país, a consecuencia de la Resolución Afecta N°16/2012, de 11 de enero de 2012, de la ex Intendencia Regional de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión y la consecuente prohibición de ingreso, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una flagrante violación

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Iquique, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Rodrigo Mercado Martínez, abogado, a favor de don Mijael Coro Flores, boliviano, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art.19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la Repúb

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