VERA/INTERVALORES CORREDORES DE BOLSA LIMITADA
Rol
132618-2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra de la que hizo lugar a la demanda y declaró que conforman una unidad económica y que el despido de las demandantes fue improcedente, condenándolas a pagar solidariamente la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más el recargo del 30%, el feriado legal y proporcional, un saldo de remuneración adeudada, las cotizaciones previsionales y remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes” dictados por Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por este tribunal, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que las recurrentes plantean como materia de derecho objeto del juicio que pretenden unificar, la «correcta interpretación y aplicación de la causal de nulidad de ultrapetita, cuando la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal puesto que la sentencia recurrida establece que la petición de establecimiento de una relación laboral de la deman
Fallo
por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de esta materia, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandadas en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº132.618-2022.
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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
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