SIN INFORMACION

PARODI DUARTE FRANCO ENRIQUE/TESORERÍA PROVINCIAL DE MAIPÚ

Rol

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 10 de febrero de 2025, comparece José Ignacio Riquelme Alvear, abogado, en representación del ejecutado Patricio Enrique Parodi Núñez en causa expediente administrativo Nro. 550-2003 Maipú, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de febrero de 2025 dictada por la Tesorero Provincial de Maipú, Felipe Vargas Kaltwasser, en calidad de juez sustanciador que no da lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la que rechazó incidente de abandono de procedimiento planteado por la contribuyente, en circunstancias que lo estima procedente. Indica que atendida la inactividad de la parte ejecutante interpuso incidente de abandono de procedimiento, el cual fue rechazado el 8 de noviembre de 2024, dada la improcedencia de dicha petición en el entender del juez sustanciador. Agrega que interpuso en contra de la resolución anterior recurso de apelación subsidiario el cual no fue admitido a tramitación mediante la resolución recurrida de hecho. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que al informar María Francisca Carrut Vargas, Tesorera Provincial de Maipú y jueza sustanciadora, relata los

Fundamentos

fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación. Expone que el 8 de noviembre pasado se rechazó incidente de abandono de procedimiento deducido por la ejecutada, respecto de la que se interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2025, no dándose lugar a la petición referida por estimar que resulta improcedente el recurso de apelación respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimient

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado José Ignacio Riquelme Alvear, abogado, en representación del ejecutado Patricio Enrique Parodi Núñez, en los autos administrativos Rol Nro. 550-2003 Maipú, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Maipú, en contra de la resolución de cuatro de febrero de dos mil veinticinco y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado en contra de la decisión de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 104-2025 (Tributario)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 10 de febrero de 2025, comparece José Ignacio Riquelme Alvear, abogado, en representación del ejecutado Patricio Enrique Parodi Núñez en causa expediente administrativo Nro. 550-2003 Maipú, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 4 de febrero de 2025 dictada por la

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