GUERRERO/MEDINA
Rol
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: A folio 1 comparece el abogado don Iván Alejandro Sáez Fernandoy, defensor de confianza del acusado don Javier Guerrero San Francisco, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en favor de su representado, en atención a las consideraciones que pasa a exponer. Indica que con fecha 13 de marzo de 2025, su parte solicitó discutir una eventual media prescripción de la acción penal, agendándose audiencia para el día 21 de marzo y luego se reprograma para el día 09 de abril de 2025. Expresa que, sin embargo, a pesar que en dos oportunidades el tribunal de garantía accedió a lo solicitado por la defensa y fijó audiencia para discutir la media prescripción de la acción penal, en aquella verificada el día 09 de abril, previa incidencia promovida por el Ministerio Público, decide no debatirlo, por no corresponder en este estadio procesal, sino en la audiencia de determinación de pena, sin perjuicio de tomarse en consideración en el evento de solicitarse la modificación de la medida cautelar del imputado. Afirma que, con esta decisión, el tribunal de garantía ha vulnerado el desasimiento emanado de las dos resoluciones previas, que tenían el carácter de firmes, en las que se accedió a discutir la media prescripción de la acción penal, resultando arbitrario que un tercer juez, en la audiencia misma citada al efecto, desconozca lo resuelto por sus pares, sin que exista una modificación relevante de las circunstancias que hagan necesario resolver en sentido opuesto. Estima que se afecta además la certeza jurídica y el derecho del imputado a una defensa efectiva. De otro lado, argumenta acerca de la errada interpretación otorgada al artículo 103 del Código Penal, en cuanto se restringe la aplicación de la media prescripción únicamente a la etapa de determinación de pena. Al efecto indica que tal limitación constituye práctica judicial que no tiene un sustento normativo establecido por nuestro legislador. Sostiene que, dado su carácter objetivo, la media prescripción merecería un trato igual al de la irreprochable conducta anterior, de manera que -a su juicio- no tiene sentido que solo sea posible discutirla y dilucidarla una vez haya sido condenado el imputado, toda vez, que puede considerársele para decretar medidas cautelares de menor intensidad o para otros fines, en atención a la real prognosis de pena probable. En definitiva, denuncia vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la conducta del juez de garantía impacta directamente en el régimen cautelar gravoso de arresto total que pesa sobre el amparado, al dilatar el debate de un eventual nuevo antecedente, y afecta asimismo el derecho de defensa, al impedir el acceso a una resolución fundada sobre una atenuante que podría cambiar completamente el escenario penal del caso, y por ello, no se trata de una discusión irrelevante ni anticipada, como se in
Fallo
se declarara ésta por reunirse los requisitos del artículo 103 del Código Penal, en tanto, la fiscalía, así como el querellante -Servicio de Impuestos Internos- se opusieron a dicha declaración, sosteniendo que aquella debe establecerse al momento de dictar sentencia, lo cual no es el caso de autos. Precisa el señor juez que comparte los argumentos de los persecutores, al entender que el artículo 103 aludido, conforme a su propio texto, constituye una norma de determinación de pena, por lo que su aplicación o declaración en el actual estadio procesal de la causa no resulta procedente, ello sin perjuicio de analizar su procedencia en el evento de discutir la modificación de la medida cautelar de arresto total que actualmente afecta al encartado, para así, de acuerdo a la prognosis de pena resultante, hallar argumentos para su morigeración. En consecuencia, estima el señor magistrado que la resolución cuestionada se encuentra sustentada en los antecedentes expuestos en la audiencia y en el estadio procesal de la causa, dándole la posibilidad al recurrente de discutir, en su oportunidad, la mantención o no de la medida cautelar conforme a sus argumentos de fondo, estimando que por ello no se ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que su actuar, se ha ajustado a derecho. Tercero: El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de pa
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de abril de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: A folio 1 comparece el abogado don Iván Alejandro Sáez Fernandoy, defensor de confianza del acusado don Javier Guerrero San Francisco, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en favor de su representado, en atención a las
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